REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000128(7371)
Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por la abogada: VICKY LEE DE GORDILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.304 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, tercer opositor en el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ ALVES VIERA contra los ciudadanos: JOSÉ JOAQUIN CABRERA BAUTE y VICENTE DAMILQO AGUIAR VIERA por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN); dicho recurso de hecho es contra el auto dictado en fecha 28 de Abril del 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar No Admitió el Recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 15 de abril de 2008.-
Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dicto auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el recurrente consignara las copias conducentes.-
En fecha 19 de mayo del 2008, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93.304, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, presentó diligencia por ante la Oficina de la U.R.D.D., donde consigna las copias certificadas respectivas.-
Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:
PRIMERO:
Alega el recurrente que: “acude por ante esta autoridad a los fines de interponer formal Recurso de Hecho contra el auto de fecha 28 de abril del año 2008 mediante el cual el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al No Admitirse el Recurso de Apelación ejercido tempestivamente contra el auto de fecha 15 de Abril del año 2008.
en el cual señalo: (omissis) “…En el referido acto de autocomposición procesal nada acordaron las partes sobre la tramitación del permiso de aeronavegabilidad a nombre de los codemandados… No podía ser de otro modo, ya que la concesión del referido permiso sólo puede ser el resultado de un procedimiento administrativo seguido ante las autoridades aeronáuticas de la República conforme al conglomerado de normas de regulan la aviación civil; jamás dicho permiso o habilitación puede ser el resultado de una orden judicial dictada en un juicio de contenido patrimonial seguido por particulares con motivo de una demanda por cobro de bolívares…”
Que en fecha 16 de abril del año 2008, ejerció formal Recurso de Apelación contra el auto que impartió Homologación a la referida transacción (auto de fecha 07-12-2007) así como del auto de fecha 15 de abril, mediante el cual el juzgador de la Primera Instancia emitió pronunciamientos dirigidos al reconocimiento del derecho de propiedad en la persona de los demandados y no del tercero opositor. Que en fecha 28 de abril del año 2008, el Juzgado de la Primera Instancia emite un auto mediante el cual niega el Recurso de Apelación ejercido tempestivamente porque presuntamente el juicio está terminado y por tratarse de un auto dictado en ejecución de sentencia presuntamente es inapelable por el tercero. Que conforme a los principios procesales constitucionales el tercero puede ejercer actividad recursiva siempre que considere la existencia de un agravio. Igualmente resalta que la sentencia que declaró Con Lugar la Oposición del tercero no ha ganado firmeza en virtud del Recurso de Casación ejercido tempestivamente por el tercero. Que las partes tienen a su favor un Auto de Homologación mediante el cual se comprometieron a tramitar por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, el Certificado de Aeronavegabilidad a favor de los demandados y el Jurisdicente de la primera Instancia dejó sentado Tácitamente la posibilidad de que pudiera hacerlo en sede administrativa. Que el referido auto adolece de la claridad y suficiencia necesaria para advertir contra todos los hombre (erga monees) que los demandados no son propietarios de la aeronave y mal pueden realizar tramitación alguna ante el referido instituto con posterioridad a la terminación del presente juicio. Que el Jurisdicente señala que ambiguamente que el tercero es el propietario y por ello se opuso a la medida pero al mismo tiempo índica que no puede oficiar lo solicitado por el demandante por cuanto escapa de su competencia, dado que tal petitorio obedece al ámbito administrativo. Que alega una vez más las arbitrariedades del Juzgado de la Primera Instancia, al negar el Recurso de Apelación bajo el Argumento de que el juicio está terminado y ha decaído el interés del tercero. Que el agravio que motiva el ejercicio recursivo consiste en primer lugar, en que existe un Recurso de Casación pendiente y en segundo lugar, que el Juzgado de la Primera Instancia no dejó expresamente sin efecto cualquier consecuencia jurídica que hubieren creado en su momento las partes. Solicito que se sirva ordenar al Juzgado de la Primera Instancia Oír el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de fecha 15 de abril del año 2008 y permitir al tercero opositor, esgrimir ante el Superior, lo que considere que le causa agravio. Promovió a favor de su representado, todas las actas que conforman la pieza principal del expediente FP02-V-2006-886”.-
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:
Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
Ahora bien el asunto principal, que diò lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la inadmisión de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril del 2008 contra el auto de fecha 15-04-2008 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil que expresa:
“ Visto el escrito que antecede, suscrito en fecha 04 de abril de 2008, por los abogados LUIS TOUSSAINT RIVAS Y SAUL SALAZAR GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 20-450 y 66-948 respectivamente, en su carácter el primero de co-apoderado de la parte actora, ciudadano JOSE ALVES VIEIRA y el segundo de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos VICENTE AGUIAR VIEIRA Y JOSE CABRERA BAUTE, mediante la cual el primero hace entrega de un cheque librado contra el Banco Mercantil por la Suma de SESENTA Y CINCO BOLVIARES FUERTES (Bs. 65.000,oo) y el asegundo acepto dicho ofrecimiento en nombre de sus representantes manifestando que nada más tiene que reclamar a los demandados, este Tribunal declara terminado el presente litigio. En cuanto a la solicitud de que se oficie al Instituto nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de que proceda a tramitar el correspondiente recibo de aeronavegabilidad de la avioneta marca…. A nombre de los co-demandados, tal petición es manifiestamente improcedente por estar fuera de los límites de la cosa juzgada que se deriva de los términos en que quedó perfeccionada la transacción celebrada el día 30 de noviembre de 2007 y homologada el 07 de diciembre de 2007.
El referido acto de auto composición procesal nada acordaron las partes sobre la tramitación del permiso de aeronavegabilidad a nombre de los co-demandados.
No podía ser de otro modo ya que la concesión del referido permiso sólo puede ser resultado de un procedimiento administrativo seguido ante las autoridades aeronáuticas de la República conforme al conglomerado de normas que regulan la aviación civil; jamás dicho permiso o habilitación puede ser el resultado de una orden judicial dictada en un juicio de contenido patrimonial seguido por particulares con motivo de una demanda por cobro de bolívares.
De acceder el Tribunal a lo solicitado por el apoderado de los demandados estaría incurriendo en una manifiesta usurpación
En fin, la orden al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es improcedente Oficiese al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil participándole la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 27 de julio de 2006, medida complementaria de inmovilización de fecha 16 de noviembre de 2006 y participada mediante Oficio nro. 025/1.329/2006 de fecha 16 de noviembre de 2006 y reiterada mediante oficio nro. 025/243/2007 que pesaba sobre la mencionada aeronave. Líbrese oficio.
Contra dicho auto el tercero Opositor Carlos Giorgetti representado judicialmente por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en fecha 16-04-2008 ejerció recurso de apelación contra dicho auto de fecha 15-04-2008, y que a su decir no fue admitido por auto de fecha 28-04-2008, que expresa:
“Vista la apelación intentada por la abogada Vicky Lee de gordillo en fecha 16/04/08 contra el auto de fecha 07/12/07 que homologó la transacción celebrada por las partes de este juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso con fundamento en las siguiente consideraciones:
La abogada Vicky Lee de Gordillo aduce que en la fecha en que se homologó la transacción su representado no se encontraba a a derecho siendo que recién el 9 de abril de 2008 se enteró de la homologación impugnada.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil atribuye legitimidad para intentar el recurso de apelación contra sentencias definitivas, además de las partes, a todo aquel que, por tener internes inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
El Juzgador conoce que el señor Carlos Ricci Giorgetti tiene un legítimo internes en la presente causa por cuanto el bien embargado ejecutivamente es una aeronave que, en caso de que la parte demandada incumpla lo acordado en la transacción homologada, pudiera ser objeto de un eventual remate, siendo que la referida aeronave es de su propiedad, razón por la cual se opuso al embargo ejecutivo decretado por este órgano jurisdiccional, oposición que fue desestimada en primera instancia, pero que la Alzada declaró con Lugar.
Así pues, es evidente que la ejecución de la transacción pudiera afectar la esfera de derechos subjetivos del tercero lo cual lo inviste del interés inmediato requerido por el artículo 297 del CP.C.
Ahora bien, con posterioridad a la homologación, las partes demandante y demandada diligenciaron en el expediente para dejar constancia de que el último ofreció entregar la suma de sesenta y cinco millones de bolívares para poner fin al litigio, los cuales fueron aceptados por el actor quien señaló que nada tenía que reclamar a los demandados por los conceptos que originaron la demanda.
Atendiendo a los términos de la diligencia 04-04-2008 este Juzgado visto el cumplimiento del demandado declaró terminado el juicio por auto de fecha 15 de abril del 2005, negándose a ordenar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que expidiera el permiso de aeronavegabilidad a nombre de los codemandados por exceder la cosa juzgada que dimana de la homologación de la transacción y suspendió la medida complementaria de inmovilización de la aeronave Cessa Aircraft modelo U206G. Este auto no fue apelado por las partes. En consecuencia, el juicio ha terminado y la orden de inmovilización cesó. Entonces, al haber terminado el juicio no existe la posibilidad de que al tercero apelante le pueda ser desconocido su derecho de propiedad porque sencillamente al no haber juicio pendiente no puede remate y cualquier medida que exista sobre la aeronave de la que se afirma propietario debe decaer.
El interés procesal debe permanecer a lo largo del juicio, pues sin él no puede mantenerse viva la función jurisdiccional; en consecuencia al haber decaído el interés del tercero el recurso de apelación no puede admitirse por cuanto faltaría un elemento indispensable contemplado en el artículo 297 del CPC; que el tercero tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio al haber resultado perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En fuerza de las razones procedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley no admite la apelación intentada contra el auto de homologación de fecha 07/02/2007 por no tener interés el apelante.”
De la anterior trascripción no se desprende que el Tribunal de la causa se haya pronunciado con respecto a la apelación ejercida en fecha 16-04-2008 contra el auto de fecha 15-04-2008, pues el auto señalado por el recurrente donde supuestamente el Tribunal de la causa negó la apelación, trata de la inadmisión del recurso de apelación ejercido en fecha 16-04-2008 contra el auto de fecha 07-12-2007; Siendo así las cosas, este Juzgador , al no existir auto alguno que niegue la apelación, presupuesto indispensable para la procedencia de la solicitud de recurso de hecho, debe declararse improcedente; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
S E G U N D O:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por la abogada: VICKY LEE DE GORDILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.304 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, tercer opositor en el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ ALVES VIERA contra los ciudadanos: JOSÉ JOAQUIN CABRERA BAUTE y VICENTE AGUIAR VIERA por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), POR CUANTO NO CONSTA AUTO ALGUNO QUE NEGARE LA APELACIÓN EJERCIDA EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 15-04-2008.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y archívese el expediente.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
Abog. NUBIA J. DE MOSQUEDA
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