REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Once (11) de Junio del 2008
198º y 149º
ASUNTO: FP02 -L- 2008-0000138
PARTE ACTORA: ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, Cedula Nro.14.516.879.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO ZAMORA y YASSER INATTI, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.779 y 113.061.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA HUGO MARQUEZ ESPOSITO y MARGARITA FEIJOO, Abogados, inscritos en el IPSA bajo ls Nros. 31.634 y 76.149. Cedulas Nros. 8.871.926 y 11.071.139 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
AUTO

Conforme ha quedado plasmado en acta de audiencia inicial (preliminar) celebrada en fecha 09-06-2008, corresponde a este juez mediador formalizar y pronunciarse sobre el llamado a tercería hecho por el apoderado judicial de la empresa accionada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. en la presente causa. Sobre este particular, se debe observar que la intervención en la causa, de los terceros, se realiza en pro de la economía procesal, para evitar daños colaterales por los efectos indirectos que pueda suscitar la sentencia; por lo que evitando contradicciones en el proceso se permite la intervención de los mismos, previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el Capitulo III, Articulo 52 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como poseer un vinculo de relación jurídica, que aunque no sea plenamente cubierto por la demanda, por lo menos considere el tercero que pueda resultar afectado. En el caso de marras, la accionada llamo forzosamente a tercería a la empresa HIRING ETT C.A. (HIRING GROUP y/o HIRING TRAINING) porque, según expone: “no tiene otra oportunidad procesal para proponer la tercería; que considera necesario admitirla para que en la fase de juicio y en la mediación, participe el tercero; que la interpone en forma tempestiva; que en poder del tercero forzoso existen pruebas de la relación laboral y que la accionada podría valerse de los elementos probatorios que están en su poder y que serian útiles en este juicio”.
En el caso subjudice, el accionante ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, demanda a una empresa mercantil distribuidora de refrescos que requiere de transportistas (chóferes) para cubrir la diferentes rutas asignadas por la misma empresa, despachando sus productos en bodegas, abastos y supermercados; visto que el llamado de tercería fue formulado en periodo tempestivo tal como lo prevé el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “ el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía, o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar …omissis…(negrillas del juzgado). En conclusión, este juez mediador considera que son legítimas las aspiraciones, que tal eventualidad e interés goza de realidad jurídica y que en lógica pura el tercero llamado puede concurrir en tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 52 iusdem.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en fase de mediación, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se admite la tercería interpuesta por la demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. conforme a lo expuesto. SEGUNDO: se ordena la notificación de la empresa HIRING ETT C.A. (HIRING GROUP y/o HIRING TRAINING) y su representante ciudadano EDGAR ANTONIO MARCANO, managint partner en el domicilio señalado por el apoderado: MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, TORRE LIBERTADOR, NUCLEO A, PISO 12, OFICINA 123, AVENIDA LIBERTADOR, CHACAO, AREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: conforme al contexto de la sentencia Nro. 966 del 05-06-2001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso José Gerardo Arias Chana, que señalo:.. omissis…“ Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: el termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrecen las vías existentes, sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en dicho articulo se concederá siempre un día de termino de distancia….omissis…el termino de distancia no se concede solamente a los efectos de traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa….omissis…el termino de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado (sentencia del 20-12-2007, TSJ, Sala Constitucional, Caso Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO). Se otorga el termino de la distancia de seis 06 días consecutivos. CUARTO: Se suspende a partir de la presente fecha la audiencia preliminar hasta que conste en los autos la notificación de la empresa en tercería, y a efectos de reanudar las audiencias se fija el décimo día hábil siguiente a las 2.30 PM después de la notificación practicada y certificada por la secretaria. Elabórese la notificación. Comisiónese al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación. Abrase cuaderno separado de tercería. Cúmplase.


EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA GRANADO