REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
EXPEDIENTE: FHO3-L-2002-000044
PARTE ACTORA: WILIAM MOGOLLON ZURITA, cedula Nro.8.550.909.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RACHID RICARDO HASSANI, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.713. Cedula Nro.8.872.854.
PARTE DEMANDADA; BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, ADA MILLAN CASTRO, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.97.893, Cedula Nro.14.440.600.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. PJ075200800110
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio del Dos Mil ocho, siendo las dos (2.00 PM) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, el ciudadano, RACHID RICARDO HASSANI Abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado y la ciudadana, ADA MILLAN CASTRO, abogada, apoderada judicial de la demandada, ya identificada. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia Preliminar, las partes previa conversación sostenida, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: el apoderado del actor ha hecho un recuento del petitorio interpuesto contra la demandada, por cobro de beneficios laborales, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicitan que la demandada le reconozca y le pague por los conceptos señalados lo que le corresponde y los cuales están detallados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La representación de la demandada, reconoce que el accionante presto sus servicios, pero con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso manteniendo sus posturas contrapuestas, pero con el ánimo de poner fin al litigio y precaver uno eventual, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, ofrece cancelarle la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.000,00) que comprende los conceptos señalados en la demanda por diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de antigüedad, horas extras, feriados sábados y domingos y diferencia por bono de transferencia. A tal fin la representación de la demandada cancelará el día 17-07-08 a la trabajadora la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (BsF. 80.000,00). En consecuencia, la demandada reconoce que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en EL ACUERDO; liberando de toda responsabilidad a BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA y a sus respectivos accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron así como daños y perjuicios, daño moral, previstos en los artículos 1.185 del Código Civil. Por ende, declara que nada queda a deberle BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA por algún concepto derivado de cualquier contrato o de la legislación laboral. Queda entendido por tanto que la suma convenida que antecede cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo, el demandante declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones del presente ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada quedan a deber la demandada por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada y que tenga su fundamento en legislación laboral, inclusive la especial por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, en la seguridad social o en el derecho común. TERCERO: En este estado interviene el apoderado judicial del demandante y expone: visto el pago ofrecido por la demandada, declaro que reconozco que con el monto que se cancelará, se cubren los conceptos demandados por razones de los beneficios sociales descritos up supra, no teniendo nada que reclamar a las demandada por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la HOMOLOGACIÓN al acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este tribunal en el presente acto y se da efecto de cosa juzgada al presente acto de mediación; b- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y veinticinco (2:25 PM.) de la tarde.
EL JUEZ,
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
APODERADO DEL DEMANDANTE
APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA GRANADO
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