REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta (30) de Junio del Dos Mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: FPO2-L-2003-0000023
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. PJ0752008000116
Parte Demandante: SILVESTRE RUIZ, Cedula identidad Nro 15.208.285,.
Apoderado judicial: ALI ROJAS PEREIRA, I.P.S.A. Nro. 41.623, C.I. 4.542.693.
Parte Demandada: LEONARDO FRATINI- JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS.
Apoderado judicial; no tiene constituido.
Motivo: Cobro de Obligaciones Laborales
Se inicia la presente causa en fecha 30 de Enero del 2003, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, consignada por el ciudadano SILVESTRE RUIZ, asistido de abogado contra los ciudadanos LEONARDO FRATINI Y JACINTO FRATINI Y asociados
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la misma fecha se admitió dicha demanda (folios 5 y 6). Posteriormente, en sucesivas fechas se han emitido exhortos a fin de notificar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia preliminar, siendo inútil lograrlo. Por otra parte el accionante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento desde el 24 de noviembre del año 2006 (folio 77)
Siendo así, nuestra ley adjetiva laboral señala en el artículo 202: “la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal” asimismo, el artículo 201 iusdem, prevé que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”. (Negrillas nuestras) Esto se explica, porque la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (Articulo 14 CPC)
Conforme con lo expuesto, este juzgado observa que en el presente caso no ha existido actividad procesal de la demanda por un año, desde el 24-11-2006 hasta la presente fecha, por parte del demandante, encontrándose la causa en etapa preliminar (notificación para la mediación), en virtud de lo cual corresponde a este tribunal pronunciarse. Este juzgado considera procedente decretar la perención de la causa incoada por el ciudadano SILVESTRE RUIZ contra los demandados LEONARDO FRATINI Y JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Sede Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN de la causa, en la presente causa incoada por SILVESTRE RUIZ contra los ciudadanos LEONARDO FRATINI Y JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada a la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido
CUARTO: Se ordena notificar a la parte demandante en el domicilio procesal señalado en la demanda.
QUINTO: Se ordena el ARCHIVO del presente asunto.
Se ordena expedir copia certificada de esta decisión por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, atraído por analogía prevista en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se declara. Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo las 2.30 PM de hoy 30 de Junio del 2008 se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GRANADO
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