REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, CUATRO (04) de Junio del año 2008.
198º y 149°
ASUNTO: FP02-L-2008-00000169
Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752008000108
Vista la anterior demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANIBAL LEONARDO MEDINA DUERTO contra PROTECCION 2010, C.A., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo el demandante, no señala exactamente cual es el domicilio real del demandante, pues no se puede considerar como domicilio procesal la dirección del bufete de los apoderados; asimismo, no determina claramente cual es la fecha en definitiva de la terminación de la relación laboral; no especifica detalladamente los lapsos de cada uno de los conceptos reclamados, es decir los periodos a que corresponden; no señala el periodo de los salarios caídos; igualmente los cálculos deben reflejarse a fin de verificar su correcta aplicación. Es decir, la forma textual del libelo debe estar bien determinada para evitar reposiciones inútiles. Debe cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el Artículo 123, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Debe limitarse a subsanar los items indicados en este despacho y no reimprimir ni repetir aquellos aspectos no señalados en este auto, ni modificar el fondo del libelo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GRANADO.
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