REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO Nº FP02-O-2008–000016
RESOLUCION Nº PJ0762008000005

PARTE ACCIONANTE: Johnny Páez, Gerardo Alvarado, Gregorio Salazar, Juan Moreno, Carlos Robledo, Gustavo Sifontes, Luis Magallanes, Jerry Gamboa, José Cotúa, Oswaldo López, William Navarro y Antonio Sarmiento, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.891.037, V-8.862.657, V-8.871.133, V-14.653.797, V-14.201.936, V-8.890.824, V-14.968.589, V-11.170.590, V-12.598.987, V-15.347.007, V- 15.638.821, V-8.881.347.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Hernán Espinoza, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 48.635, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: José Farrera, Edgar Cubero, Marcos Ortuñez, Ali Humeidan, José Avilez, Miguel Miranda, Miguel Campos, José Linero, Rafael Arciniegas, José Lepage y Ali Gutiérrez.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto al conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, procede a efectuar un análisis del escrito de solicitud consignado en fecha 10 de Junio de 2008, por Johnny Páez, Gerardo Alvarado, Gregorio Salazar, Juan Moreno, Carlos Robledo, Gustavo Sifontes, Luis Magallanes, Jerry Gamboa, José Cotúa, Oswaldo López, William Navarro y Antonio Sarmiento, V-8.891.037, V-8.862.657, V-8.871.133, V-14.653.797, V-14.201.936, V-8.890.824, V-14.968.589, V-11.170.590, V-12.598.987, V-15.347.007, V- 15.638.821, V-8.881.347, trabajadores al servicio de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., asistido por el abogado Hernán Espinoza, en contra de los Ciudadanos: José Farrera, Edgar Cubero, Marcos Ortuñez, Ali Humeidan, José Avilez, Miguel Miranda, Miguel Campos, José Linero, Rafael Arciniegas, José Lepage y Ali Gutiérrez, que se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a la DISTRIBUIDORA CIUDAD BOLIVAR de la empresa COCA-COLA, situada en la Urbanización la Sabanita, Vía la Piscina, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, valiéndose de cadenas, vehículos y personas,
Este grupo de personas violan nuestros derechos constitucionales al trabajo y ala seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
De lo expresado del escrito contentivo de la acción de amparo no se evidencia que se haya denunciado la violación de los derechos laborales entre los trabajadores y su patrono; sino que se esta impidiendo el libre acceso de los trabajadores, visitantes proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad económica, desarrollada en las instalaciones de COCA-COLA, FEMSA, impidiendo que se desarrolle la actividad económica de la referida empresa; éstas posibles violaciones son de naturaleza eminentemente civil.
En este sentido es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflicto de competencia planteado respecto a la materia a fin, en casos como el de autos, como lo son la sentencia N° 1896 de fecha 09 de octubre de 2001 (Caso Madosa), en la cual se estableció:
“En tal sentido, observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto a los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en si lo que de denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo ULTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados _al libre tránsito al dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad_ es materia cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil Y así se decide”.
En este mismo sentido jurisprudencial la citada Sala Constitucional en Sentencia N° 1833 de fecha 10-10-07 (Caso Servicios Petroleros San Antonio) estableció: “Ahora bien la parte accionante denunció la violación, de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.
Igualmente, la sala observa que el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, pasa a declinar su competencia en el juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, argumentó que entre el grupo de trabajadores se encontraba un diputado del consejo legislativo del Estado Anzoátegui, y que por tal motivo en base al fuero atrayente y dada la condición de funcionario público declinaba su competencia. Ahora bien, se debe tomar en consideración que en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, son de naturaleza civil, con independencia de la condición de funcionario público que ostenta el diputado del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui.
En efecto, la Acción de Amparo fue intentada por servicios petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional. Establecido lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado Juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.”
Ahora bien, este Sentenciador en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y dado que en el presente caso se denuncia el cierre de la vías de acceso a la planta de Coca-Cola Femsa, lo cual ha traído como consecuencia impedir el paso de los trabajadores, visitantes proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos a la empresa trayendo como consecuencia todo esto, la paralización del desarrollo normal de la producción de la empresa, hechos estos que no se podrían relacionar con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el caso de una huelga o conflicto entre trabajadores y su patrono, por incumplimiento de normas de Higiene y Seguridad Industrial; sino por el contrario se trata de actos de personas, consistentes en impedir el libre tránsito, obstaculizando el libre desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa, lo que pone de manifiesto que la actividad que los accionados presuntamente realizan en las cercanías de las instalaciones de la empresa Coca-Cola Femsa, son de carácter eminentemente civil; en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, recayendo la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo, intentada por los ciudadanos: Johnny Páez, Gerardo Alvarado, Gregorio Salazar, Juan Moreno, Carlos Robledo, Gustavo Sifontes, Luis Magallanes, Jerry Gamboa, José Cotúa, Oswaldo López, William Navarro y Antonio Sarmiento, en contra los ciudadanos José Farrera, Edgar Cubero, Marcos Ortuñez, Ali Humeidan, José Avilez, Miguel Miranda, Miguel Campos, José Linero, Rafael Arciniegas, José Lepage y Ali Gutiérrez, (Ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo), y considera competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de dicha causa.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA CHIQUINQUIRÁ GRANADO

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA CHIQUINQUIRÁ GRANADO



RARC/AG/
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