REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FH03-L-2002-000067
RESOLUCION N° PJ0762008000007
PARTE ACTORA: IRENE ZORAIDA BASTOS venezolana, titular de la Cédula de Identidad C.I. 10.235.672.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número: 32.436.
PARTE DEMANDADA: ANCOR COSMETICS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN ALBERTO ESPINOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 48.635.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana IRENE ZORAIDA BASTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.235.672, contra la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., en fecha 08 de mayo de 2002, por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tramitado el procedimiento inicialmente, por el extinto Tribunal en todas sus fases, el cual fue motivo de Reposición ordenado por el Juzgado de Alzada, al estado de nueva admisión de la demanda incluyendo el término de la distancia; posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue tramitado en sus fases de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo este en fecha 25 de Abril de 2008 a las 10:00 AM., en la misma audiencia se apertura incidencia de prueba de cotejo por motivo de desconocimiento de firma por la parte actora, dictándose el Dispositivo del Fallo en fecha 11 de Junio de 2008 a las 09:00 A.M., declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, reservándose el Tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye que en fecha 15 de octubre de 1987, ingreso a prestar sus servicios para la empresa ANCOR COSMETICS, C.A, la cual se dedica a la fabricación y distribución de cosméticos, desempeñando inicialmente, el cargo de Supervisora de Cobranzas, posteriormente, como Gerente de área (1992) y finalmente, como Intendente (1995-2001) exclusivo de la empresa, en diferentes ciudades del país, siendo Ciudad Bolívar la ultima ciudad, que donde mas de siete años desempeñó sus funciones y domicilio definitivo.
Así mismo alega, que dicha relación se mantuvo de manera continua en perfecta normalidad y armonía, pero, a partir del año 1990, la empresa exigió a todas las personas y a ella que cumplían funciones de supervisión de ventas, el registro de la firma personal que se identificaban como distribuidoras con sus nombres, pagando los gastos respectivos por el registro de las firmas.
Aduce que registró una firma que llevaba por nombre DISTRIBUIDORA IRENE BASTO, pero sus funciones seguían siendo las mismas, ya que recibía la mercancía que le enviaba la empresa desde la ciudad de caracas, la almacenaba en los locales cuyos gastos de arrendamiento y vigilancia cancelaba la empresa y distribuía la mercancía entre las vendedoras; arguye que al iniciarse el año 2001 la empresa comenzó a retenerle sus salarios, los cuales consistían en comisiones calculadas sobre el monto de las ventas que se producían en las áreas geográficas bajo su supervisión, y depositadas en cuentas bancarias de la empresa y tomando como base esos depósitos se calculaba el porcentaje que le correspondía como salario y en el mes inmediatamente siguiente se le cancelaba esa comisión a través de cheques emitidos a mi favor o de la firma mercantil creado exclusivamente para esos fines; alega que al momento de reclamar sus comisiones a la empresa ésta le comunicó que esas comisiones estaban siendo retenidas para garantizar el pago de la mercancía que había sido distribuida entre las vendedoras bajo su supervisión, situación esta que le causó molestia a la accionante por cuanto durante los años que llevaba prestando sus servicios siendo diligente en el cumplimiento de sus funciones prueba de ello era un gran numero de reconocimientos y premios otorgados por la empresa por distribuidora estrella, no con ello, le suspendió el despacho de mercancía que eran solicitados, tomando ellos el control de los distribuidores bajo su supervisión, lo que constituye un despido indirecto conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce, que en virtud de lo expuesto es por lo que en fecha 15 de junio de 2001 le informa a la Coordinadora de venta de la región de Oriente (jefe inmediato) ciudadana MARIA ALENA GUILARTE DE DIAZ, que de persistir esa situación no continuaría prestando sus servicios para la empresa; y al no recibir respuesta alguna se consideró despedida, por ello procedió en fecha 20 de julio de 2001 a la entrega bajo acta de toda la mercancía que estaba bajo su responsabilidad y la lista de todos los vendedores con deudas pendientes, con identificación completa, direcciones de residencia y giros firmados por ellos en garantía de montos adeudados.
Por ultimo, arguye, que una vez que consideró finalizada la relación laboral que la unió con ANCOR COSMETICS, C.A, reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo infructuosa la misma en vista que se le informó que lo que existía entre la empresa y ella era una relación de carácter mercantil y que nada se le adeudaba.
Es por lo que acude ante este tribunal a demandar a la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., para que le cancele los siguientes conceptos y cantidades:
Tomando en cuenta para establecer el salario para la indemnización por despido injustificado, por las comisiones obtenidas en el último año de labores de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el mes de enero de 2000 a diciembre de 2000 fecha esta última en que recibió el último pago de comisiones.
MES AÑO CANTIDAD BS.
ENERO 2000 Bs. 0,00
FEBRERO 2000 Bs. 90.000,00
MARZO 2000 Bs. 968.680,00
ABRIL 2000 Bs. 2.208.411,00
MAYO 2000 Bs. 2.673.666,00
JUNIO 2000 Bs. 3.802.125,00
JULIO 2000 Bs. 3.475.000,00
AGOSTO 2000 Bs. 1.727.448,00
SEPTIEMBRE 2000 Bs. 0,00
OCTUBRE 2000 Bs. 1.689.401,00
NOVIEMBRE 2000 Bs. 1.338.364,00
DICIEMBRE 2000 Bs. 1.760.004,00
TOTAL Bs.21.493.103,00
- SALARIO PROMEDIO ANUAL Bs. 21.493.103,00 ENTRE 12 MESES= Bs. 1.791.091 MENSUAL ENTRE 30 DIAS= Bs. 59.703,06 SALARIO PROMEDIO DIARIO.
- SALARIO PARA CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 59.703,06 + Bs. 4.975,25 ALICUOTA VACACIONES + Bs. 4.975,25 UTILIDADES = Bs. 69.653,57 SALARIO INTEGRAL.
1) 90 DIAS DE PREAVISO, calculados al salario de Bs. 69.653,57, la cantidad de Bs. 6.268.821,30.
2) 240 DIAS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, acumulada desde junio de 1997 hasta junio de 2001, calculadas al salario diario de Bs. 69.653,57, la suma de Bs. 16.716.856,80.
3) 12 DIAS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, calculadas al salario diario de Bs. 69.653,57, la cantidad de Bs. 853.842,84.
4) 390 DIAS DE VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, calculadas a razón de 15 días por cada año, mas un día adicional a partir del segundo año hasta completar un total de 30 días, según cuadro anexo, calculados al salario de Bs. 59.703,00, para un monto de Bs. 23.284.193,40.
5) 20 DIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo 2000-2001, calculados al salario de Bs. 59.703,00, la cantidad de Bs. 1.194.060,00.
6) 10 DIAS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondientes al periodo 2000-2001, calculados al salario de Bs. 59.703,00, la cantidad de Bs. 593.030,00.
7) 150 DÍAS DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario de Bs. 69.653,57, la cantidad de Bs. 10.448.035,50.
8) 15 DÍAS DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2000, calculados al salario de Bs. 59.703.00, arroja la cantidad de Bs. 895.545,00
9) 6,25 DÍAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2001 al salario de Bs. 59.703.00, arroja la cantidad de Bs. 373.143,75.
10) 390 DÍAS DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA desde octubre de 1987 hasta junio de 1997, al salario promedio diario de Bs. 18.333,33, la suma de Bs. 7.149.998,70.
11) 300 DÍAS POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, al salario promedio diario de Bs. 18.333,33, la suma de Bs. 5.500.000,00.
12) 165 DÍAS DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; por la suma de Bs. 10.746.540,00.
13) LA CANTIDAD DE BS. 10.000.000,00; POR CONCEPTO DE COMISIONES GENERADAS durante los meses de febrero marzo abril mayo y junio de 2001.
14) LA CANTIDAD DE BS. 5.015.057,04; POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES GENERADOS durante los años comprendidos entre 1984 y 2000, calculados con una tasa promedio del 30%.
15) LA CANTIDAD DE BS. 10.000.000,00, POR CONCEPTO DE COMISIONES GENERADAS durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, los cuales no fueron pagados oportunamente.
16) LA CANTIDAD DE BS. 1.800.000,00, POR CONCEPTO DE INTERESES GENERADAS por las comisiones retenidas calculados al promedio del 18%.
Todos estos montos arrojan la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 107.649.265,80), más las costas y costos procesales; y la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte Demandada alega como Punto Previo la Prescripción de la presente acción, para el supuesto que este Juzgador considere que la trabajadora accionante era trabajadora de su representada; al constatar que la fecha en la cual alega la parte Actora haber cesado la relación de trabajo con la empresa Ancor Cosmetics, C.A., en fecha 20 de Julio de 2001 y la oportunidad en la cual se verifica la citación del defensor judicial en fecha 13 de enero de 2003, tal como consta de la consignación realizada por el Alguacil del extinto Tribunal del Trabajo en fecha 15 de enero de 2003, habiendo transcurrido ya mas de Un (01) año y Cinco (05) meses.
Aduce, que el Juzgado Superior en fecha 22 de Noviembre de 2005 ordenó la reposición solicitada por su representada en fecha 11 de febrero de 2003, cuando tácitamente se dio por notificada, que ente esta última fecha y la fecha en la que la parte actora dice haber culminado la presunta relación laboral, ha transcurrido en demasía el lapso de un año para interponer la demanda y lograr la citación.
Arguye, que el Juzgado Superior en esa fecha revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 28 de abril de 2005 y se ordena la Reposición de la Causa al estado de la admisión de la demanda otorgándole a la demanda el termino de distancia sin necesidad de librar nueva notificación de la demandada la cual se encontraba a derecho. Alegando que tal circunstancia implica según su decir la nulidad de las actuaciones relativas a la citación y notificación de su representada anteriores a la celebración de la audiencia de apelación.
Posteriormente, al punto previo de Prescripción de la Acción, pasa a contestar la demanda, donde admiten como hecho cierto, que su representada e Irene Zoraida Bastos, mantuvieron una relación de índole laboral que inicio en fecha 04 de enero de 1993 y culminó mediante renuncia presentada por la trabajadora en fecha 17 de noviembre de 1994, y que le canceló sus prestaciones sociales en fecha 01 de diciembre de 1994. Así mismo admiten de la existencia de una relación de carácter eminentemente mercantil con el fondo de comercio Distribuidora Irene Zoraida Bastos de la cual la demandante es propietaria a partir de la fecha 07 de septiembre de 1995.
Seguidamente, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos los conceptos peticionados por la parte Actora en su libelo de demanda. Y finalmente, opone la defensa de Falta de Cualidad e interés Activo y Pasivo, por la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, por ser la misma una relación mercantil, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en vista de que fue negada en primer término la relación laboral, cuando alega en su escrito de contestación que en el supuesto en que este Juzgador considere que la trabajadora accionante era trabajadora de su representada, (entendiéndose esta aseveración como una negación previa de la relación laboral), a su vez, opone como PUNTO PREVIO la Prescripción de la acción; en consecuencia, pasa este juzgador a resolver la prescripción invocada por la demandada, pues de resultar procedente está resultaría inoficioso el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Constata este sentenciador, luego de un detenido análisis del escrito de contestación de la demanda; que la accionada estructuro sus alegatos y argumentos de respuesta a la demanda, negando en primer lugar, que para el supuesto de que se demuestre que la accionante era trabajadora de la accionada para el día 20 de Junio de 2001, fecha en la cual la trabajadora dice haberse considerado despedida, opone a la demandante la prescripción del derecho de pedir por el ejercicio de la acción que contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el pago de sus derechos laborales, pues, alega el accionado, que desde la fecha 20 de Julio de 2001 y la oportunidad en la cual se verifica la citación del defensor judicial en fecha 13 de enero de 2003, tal como consta de la consignación realizada por el alguacil del Juzgado el día 15 de enero de 2003, transcurrieron mas un (01) año y cinco (05) meses, contados luego del supuesto cese de la relación de trabajo; En segundo lugar, plantea que en el supuesto de que este Juzgado considere, que la relación mantenida entre la accionante y el accionado no es de carácter mercantil, procede a dar contestación al fondo de la demanda.
De acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene el criterio que en materia laboral, la alegación de la prescripción de la acción como hecho extintivo, debe hacerse para que resulte propuesta de manera adecuada, planteando primero la contestación de fondo y luego, de forma subsidiaria, alegando la prescripción para la eventualidad que resulten probados los hechos constitutivos de la pretensión. Ese modo correcto de hacer los planteamientos defensivos, que nació en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterado desde 1971, habiéndolo asimilado sin ninguna reserva la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Antonio Villegas, sent. 18 de Mayo de 2006).
En el caso bajo análisis, se constata que la parte demandada no procedió con apego a la técnica adecuada, para promover la defensa perentoria de prescripción. Pues del detenido estudio del escrito de contestación de la demanda, se pudo verificar que la accionada negó en primer término la relación laboral; posteriormente, alega la prescripción de la acción; y en segundo lugar, que para el supuesto de que este juzgador considere que la relación entre accionante y accionado no és de carácter mercantil, es cuando contesta la demanda al fondo. Procediendo de forma contraria a la técnica procesal adecuada para alegar la prescripción, incurriendo en una contradicción defensiva, pues, al mismo tiempo negó y afirmó lo mismo, contrariando de esta forma principios lógicos, en consecuencia, por tal proceder se tiene como reconocida la relación laboral alegada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez tenida la relación como laboral determinado en el capitulo anterior, corresponde a quien juzga determinar, si la presente causa se encuentra prescrita o no, pues de resultar procedente, se haría inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora manifiesta que la relación que sostuvo con la demandada terminó el día 20-07-2001, siendo introducida la demanda el día 08-05-2002, constatándose que fue introducida en tiempo útil, es decir, antes del transcurso de un (01) año luego de terminada la relación que los vinculaba; ahora bien, a partir del momento de cumplido ese año desde la finalización de la relación alegada, el demandante dispone de dos (02) meses para practicar la notificación o citación del demandado, según lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, en la presente causa, dicho lapso vencía el 20-09-2002, siendo en fecha 13 de Agosto de 2002, que la alguacil fija Cartel de Citación en la puerta de la empresa, haciéndose efectiva en este acto la citación del demandado. Posteriormente, en fecha 11-02-03, el abogado de la parte accionada solicito la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto el actor señalo en su libelo que la notificación de la empresa era en la Ciudad de Caracas, que no se desprende de autos otra dirección que esta y que a su representada no se le otorgo el termino de la distancia, de esta forma en fecha 28-02-2007 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena la reposición de la causa, al estado de la admisión de la demanda otorgándole a la demandada el termino de la distancia en el auto de admisión, sin necesidad de librar nueva notificación de la demandada la cual se encuentra a derecho; es evidente que la prescripción que corría contra el derecho del actor, fue interrumpida tempestivamente, por cuanto la demanda fue presentada dentro de año siguiente a la terminación de la relación laboral (08-05-2002); y la empresa fue citada antes de los catorce meses siguientes a la fecha del despido (20-07-2001), cuando se materializó la citación por carteles en fecha 13-08-2002, todo lo anterior aunado a que el Tribunal Superior cuando ordena la Reposición de la causa, deja constancia que la empresa accionada se encontraba a derecho, lo que conlleva a quien juzga a declarar improcedente la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Una vez tenida por reconocida la relación de trabajo por parte del patrono demandado, es por lo que se declara improcedente la falta de cualidad Activa y Pasiva opuesta. Así se declara.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Establecida la relación que unió a la parte Actora con la parte demandada como laboral, pasa a distribuirse la carga probatoria de la siguiente manera: La parte Demandada debe probar el salario devengado por la trabajadora y el pago de los conceptos laborales peticionados en el libelo de la demanda.
Seguidamente, pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Pruebas DOCUMENTALES, relativas a:
- Dos (02) Carnets originales que identifican a la trabajadora accionante (folio 48 primera pieza); Trece (13) diplomas de reconocimientos otorgados a la parte accionante, Diez (10) en copia fotostáticas y Tres (03) originales (folios 49 al 61 primera pieza); por cuanto estos instrumentos fueron promovidos para determinar la relación laboral, este Tribunal la desecha, por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
- Original de planilla de forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referente al Registro de Asegurado (folio 62 primera pieza); por cuanto este instrumento fue promovido para determinar la relación laboral, este Tribunal la desecha, por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
- Tres (03) Pólizas de Seguros de vida, Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita entre la empresa COSMETICA MODERNA, C.A., ANCOR y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A, (folios del 63 al 66 primera pieza); por cuanto este instrumento fue promovido para determinar la relación laboral, este Tribunal la desecha, por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
- Planillas de Comprobantes de Retensión y Declaración del Impuesto sobre la Renta de los años 1998,1999, 2000 (folios 67 al 71); por cuanto este instrumento fue promovido para determinar la relación laboral, este Tribunal la desecha, por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
- Constancia emitida por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., donde expresa el pago de honorarios por los servicios prestados por la Firma Personal DISTRIBUIDORA IRENE ZORAIDA BASTOS, de fecha 8 de noviembre de 1999 (folio 72 primera pieza); este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende los montos percibidos por la trabajadora accionante entre las fechas comprendidas entre el mes de septiembre de 1998 al mes de septiembre de 1999.
- Copia de la Firma Personal denominada DISTRIBUIDORA IRENE ZORAIDA BASTOS (folio 73 al 75 primera pieza); por cuanto este instrumento fue promovido para determinar la relación laboral, este Tribunal la desecha, por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
- Recibos de Pago de utilidades o bonificación de fin de año durante los años 1993 y 1994 y planilla de liquidación de fecha 14-12-1994 (folios 76 al 79 primera pieza); este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende los montos percibidos por la trabajadora accionante por concepto de pago de utilidades de los años 1993, 1994, y de los conceptos pagados por la empresa accionada por concepto de prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 04-01-1993 al 14-12-1994.
- Dos (02) Comprobantes de pago efectuados por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., A LA DISTRIBUIDORA IRENE ZORAIDA BASTOS por concepto de pago de honorarios profesionales para el mes de febrero y marzo del año 2001 (folios 80 y 81 de la primera pieza); este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se extraen los salarios devengados para esas fechas.
- Comprobantes de pago efectuados por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A. a la ciudadana IRENE BASTO, entre el lapso comprendido del 04-01-93 al 06-12-94 (folios 82 al 129); este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se extraen los salarios devengados para esas fechas.
- certificado reconocimiento y diploma entregados por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., a la ciudadana IRENE BASTOS (folios 96,97 y 98 de la segunda pieza); por cuanto este instrumento fue promovido para determinar la relación laboral, este Tribunal la desecha, por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
-Recibo de pago de retroactivo de utilidades sobre comisiones correspondiente al ejercicio 1994 (folio 99 de la segunda pieza), se valoran de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago de retroactivo de utilidades sobre comisiones correspondiente al ejercicio de 1994.
Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, enunciados en los numerales 3, 4, 5, 8, 9 y 10 del Capitulo II del escrito de Pruebas de la parte Actora, insertos a los folios 62, 63 al 71, del 76 al 129 de la Primera Pieza; la parte Demandada en la oportunidad la Audiencia de Juicio, no exhibió los documentos originales solicitados; lo que conlleva a este Juzgador tener los mismos como exactos el texto de tales instrumentos, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de INFORMES, librado a:
LA DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ubicada en la calle Humbolt con Avenida Germania, sector Fuente Luminosa de esta ciudad, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, sobre el periodo en que la ciudadana IRENE ZORAIDA BASTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.235.672, con fecha de nacimiento 24/02/1963 aparece como trabajadora activa de la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., cuyo numero patronal es T16109885, previniendo a dicho ente. De la cual no se obtuvo respuesta alguna. Este Juzgador no tiene nada que apreciar.
En lo que se refiere al Oficio emitido a: Las oficinas administrativas de LA ASEGURADORA ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., ubicada en la Avenida Andrés Bello, Torre Adriática de Seguros, en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano. De la cual no se obtuvo respuesta alguna. Este Juzgador no tiene nada que apreciar.
- Prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos: RITA MARES SIFONTES, MILAGROS SORAYA HERNANDEZ y NEREIDA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.979.312,4.984.567 y 8.872.177. Se deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia, por lo que este Juzgador no tiene nada que apreciar.
Pruebas de la parte Demandada :
Pruebas DOCUMENTALES, marcados “A”, “B”, “C”, y “D”, relativos a:
- Contrato entre el fondo de comercio DISTRIBUIDORA IRENE ZORAIDA BASTOS y ANCOR COSMETICS, C.A. (folios 103 al 105 segunda pieza). Por cuanto este instrumento fue promovido para determinar la relación mercantil entre la accionante y la accionada, este Tribunal la desecha, por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
- Copia simple de Registro de Comercio de la Firma Personal DISTRIBUIDORA IRENE ZORAIDA BASTOS (folios 106 al 107 de la segunda pieza); Por cuanto este instrumento fue promovido para determinar la relación mercantil entre la accionante y la accionada, este Tribunal la desecha, por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
- Copia de Registro de Información Fiscal V-10235672-8, (folio 108 segunda pieza); Por cuanto este instrumento fue promovido para determinar la relación mercantil entre la accionante y la accionada, este Tribunal la desecha, por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
- Carta de Renuncia presentada por la ciudadana Irene Zoraida Bastos en fecha 17 de noviembre de 1994, (folio 109 segunda pieza); la representación Judicial de la parte actora, desconoció en contenido y firma la Carta de Renuncia, donde la parte demandada insiste en hacerla valer, y promueve la prueba de cotejo (experticia grafotecnica), realizada dicha prueba y evacuada en la continuacvión de la audiencia, la misma arrojó como resultado, que la firma contenida en dicha carta pertenecía a la trabajadora accionante. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la trabajadora renunció en fecha 17 de noviembre de 1994.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01-12-94, (folio 110 segunda pieza), la misma ya fue valorada ut supra.
Prueba de INFORMES, librado a:
LA DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, sobre sí existe inscrito en la Alcaldía un fondo de comercio (firma personal) denominado Distribuidora Irene Zoraida Bastos, RIF. V-10235672-8, con una de las siguientes direcciones: Av. Rotaria, Edif., Walter, Planta Baja, local 03 o, Av. Nueva Granada, Edificio Brasil, local 1, ambos en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en caso afirmativo remitan copia certificada de la carta patente, de las declaraciones de ingresos brutos y las declaraciones por concepto de impuesto municipal. En fecha 23 de abril del presente año se recibió las resultas del enunciado informe. Por cuanto este instrumento fue promovido para determinar la relación mercantil entre la accionante y la accionada, este Tribunal la desecha, por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de marras, y en virtud de que en el cuerpo de la sentencia fue declarada improcedente la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia el reconocimiento por parte de la empresa ANCOR COSMETICS, C.A, de la relación laboral existente con la ciudadana IRENE ZORAIDA BASTOS, aunado a esto, el rechazo pormenorizado de los pedimentos de la accionante, sin fundamentar el motivo de su rechazo, así como no lograr desvirtuar en la fase probatoria los conceptos peticionados por la acciónante; es forzoso para este juzgador dar por admitidos los hechos esgrimidos por la trabajadora demandante en su escrito de demanda.
En cuanto a la incidencia del cotejo de firmas realizado sobre la carta de renuncia marcada “D” que riela al Folio (109) con la cual el accionado pretende demostrar que la relación de trabajo que existió entre la trabajadora y Ancor Cosmetics, culmino en fecha 17 de Noviembre de 1994. Y aun verificada la veracidad de dicha carta de renuncia la misma no tiene mayor relevancia para el caso que nos ocupa, toda vez que hubo continuidad en la relación de trabajo, no existiendo en los autos prueba en contrario. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que quedan como ciertos el ultimo salario diario promedio devengado por la trabajadora accionante de Bs.59.703,06; y el salario integral diario de Bs. 69.653,57; así mismo, la trabajadora accionante se hace acreedora de los conceptos y cantidades peticionados en el libelo de la demanda, relativos a: 1) 90 días de Preaviso 2) 240 días por concepto prestación de antigüedad contada a partir de junio de 1997 hasta junio de 2001. 3) La cantidad de 12 días de prestación de antigüedad adicional; 4) 390 días por concepto de vacaciones vencidas no canceladas; 5) 114 días de bono vacacional desde 1992 hasta 2000; 6) 20 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001, 7) bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2000-2001; 8) 150 días de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9) 15 días de utilidades correspondientes al año 2000, 10) 6,25 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001; 11) 390 días de indemnización por antigüedad acumulada desde octubre de 1987 hasta junio de 1997, 12) 300 días por concepto de compensación por transferencia, 13) 165 días de utilidades correspondiente a los años, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; 14) La cantidad de Bs. 10.000.000,00; por concepto de comisiones generadas durante los meses de febrero marzo abril, mayo y junio de 2001;los cuales suman un total de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 100.834.208,76), cuyo valor actual es de CIEN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F 100.834,21). Igualmente, se acuerda la indexación de dichas cantidades desde la admisión de la demanda hasta que se produzca la sentencia definitiva, deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 111 del 11 de Marzo de 2005 (caso: Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, el periodo en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda ejecutar el fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable teniendo en cuenta este, los índices inflacionarios correspondientes, registrados por el Banco Central de Venezuela, con la advertencia que de no cumplirse voluntariamente con el fallo se aplicara oficiosamente o a solicitud de la accionantes, el dispositivo contenido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá ser calculado mediante experto contable.
Declarándose improcedente los pagos de Bs. 5.015.057,04, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados durante los años comprendidos entre 1984 al 2000, calculados a una tasa promedio del 30%; y el pago de Bs. 1.800.000,00 por concepto de intereses generados por comisiones retenidas, calculados al salario promedio del 18%; por cuanto los intereses generados por dichas conceptos, serán calculados en caso de que la parte Demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN Opuesta por la empresa Demandada, SEGUNDO: SIN LUGAR LA falta de cualidad propuesta; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, incoada por la ciudadana, IRENE ZORAIDA BASTOS en contra de la EMPRESA ANCOR COSMETICS, C.A., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada ANCOR COSMETICS, C.A, a cancelar a la parte Accionante ciudadana IRENE ZORAIDA BASTOS, la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 100.834.208,76), cuyo valor actual es de CIEN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F 100.834,21), más los montos correspondientes que arroje la experticia complementaria del fallo, concernientes al pago de Prestaciones Sociales, la cual será realizada por un Experto Contable a designarse por el Juez de Ejecución, con los parámetros antes descritos.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, procederá la Corrección Monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de acuerdo con el artículo 185 ejusdem. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 104, 108, 125, 133, 146,174, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 10, 77, 82,158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de junio de dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y149° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI
La Secretaria.
ABG. ANGELICA GRANADO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
La Secretaria
ABG. ANGELICA GRANADO.
c.c. Archivo
RARC/kmares
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