REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000185
RESOLUCION N° PJ0762008000008
PARTE ACTORA: PEDRO JESUS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.190.634.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, ROSALBA GARCÍA CONTRERAS, VICKY LEE DE GORDILLO, LIGIA ARANGUREN E IRAMA JOSE FINA CARDENAS, Abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 32.436, 37.179, 93.304, 79.471 y 120.107 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA FARVENCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS HURTADO SOVEAUX, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 12.007.690.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE.
Se inició el presente procedimiento, mediante ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano PEDRO JESUS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.190.634, contra la empresa INSTITUTO DROGUERIA FARVENCA, C.A., en fecha 25 de mayo de 2007, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, ordenando en fecha 10-12-07 la incorporación de las pruebas aportadas, una vez contestada la demanda, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal, las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo este en fecha 09 de Junio de 2008 a las 02:00 PM., dictándose el Dispositivo del Fallo en fecha 16 de Junio de 2008 a las 10:00 a.m., declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda, reservándose el Tribunal en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la Representación Judicial de la parte accionante, que su representado ciudadano PEDRO JESUS YANEZ demanda a la empresa DROGUERIA FARVENCA, C.A., por los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE.
Arguye, que su representada ingresó a prestar sus servicios personales en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 07-12-95, desempeñando el cargo de CHOFER-COBRADOR, teniendo una ruta de viaje desde Ciudad Bolívar a diferentes ciudades, zonas, poblaciones del país, transportando y repartiendo las mercancías que la empresa produce o distribuye y recibiendo el pago de dicha mercancía, a partir del año 2004 se le asignó concretamente la ruta de Anaco, Barcelona, Puerto la Cruz, Puerto Píritu, Cumaná, Cumanacoa y Margarita. Manifiesta que dichas labores la efectuaba de lunes a sábado de cada semana y para cubrir dicha ruta debía salir de Ciudad Bolívar 2:30 a.m. ó 3:00 a.m., del día que correspondiera la salida para regresar entre 2:00 p.m. a 10: p.m., del mismo día. A fin de efectuar dichas actividades se le asignó un vehículo clase camioneta tipo Pick –up- cava, marca: ford, placa 73YMAD.
Manifiesta el actor que en principios del mes de mayo de 2005 comenzó a notar ciertas fallas a la camioneta que según sus conocimientos procedían del tren delantero; cuestión ésta que comunicó de manera inmediata a su superior ciudadano: José Coronado, quien le señaló que mandaría a revisar el vehículo. Sigue narrando el actor que el patrono no atendió el problema de la falla del vehículo por lo que dicha falla se acentuó y cuando en fecha 26 de mayo de 2005 se le notifica que debía llevar una mercancía a Cumaná y Cumanacoa el actor le comunica a su supervisor que ya ese carro estaba muy malo y representaba un peligro viajar en él, sin hacerle las reparaciones necesarias, a lo que su supervisor le respondió que ese era un viaje urgente y que cuando regresará atendería el problema. Sin embargo, alega el trabajador, que se aunque no quería hacer el viaje se vio en la necesidad de hacerlo, de tal manera que el día 27 de mayo 2005 a las 2:30 a.m., salió de Ciudad Bolívar con destino a Cumaná y Cumanacoa; no teniendo problema en el viaje de ida, pero cuando venía de regreso siendo las 10: 00 p.m., comenzó a llover y a pesar que conducía a una velocidad moderada de 60 kilómetros por hora _según dichos del actor_ aproximadamente a un kilómetro de haber pasado la Alcabala de Santa Fe la camioneta se coleó y se fue hacia los sembradíos adyacente al lado izquierdo para finalmente volcar sufriendo el vehículo severos daños y estallidos de los vidrios parabrisas. Del accidente ocurrido narra el actor que él y su compañero Ruben Adda quedaron semi inconcientes, siendo los moradores de esa zona los que les prestaron ayuda trasladándolos al modulo asistencial de la población de Santa Fe donde fueron atendidos presentando el médico de guardia preocupación por el ojo derecho del aquí actor trasladándolo al hospital de Guaraguaos y ese mismo día por órdenes de la empresa Droguería Farvenca, c.a., fue trasladado al centro médico privado total, donde estuvo recluido 7 días por presentar traumatismo generalizado (craneal cervical), fracturas de costillas, heridas abiertas frontal y periorbitario (parpado) que ameritaron sutura y causaron daños en la vista por incrustaciones de fibra de vidrio, siendo trasladado a su residencia y continuando de reposo médico, debido a que sufrió un infarto al miocardio ocasionado por el susto que representó el accidente, ya que el actor manifestó ser hipertenso.
Arguye la parte actora que pese a que se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, los médicos consideraron prudente que no debe conducir vehículos automotores por lapso prolongado, ello debido a las lesiones sufridas y a un segundo infarto al miocardio que les sobrevino en enero de 2007 lo cual lo hace permanecer de reposo durante todo este tiempo y en proceso de diagnóstico y certificación de enfermedad. Entre otras cosas alegó que para el momento del accidente la empresa Droguería Farvenca, C.A., no se encontraba solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que le acarreo muchos problemas al requerir la atención ante ese instituto. Igualmente aduce que cuando ingresó a la empresa demandada gozaba de perfecto estado y después que sufrió el accidente su salud se vio afectada significativamente, al punto de que en caso de retiro o despido prácticamente seria imposible conseguir empleo en otra empresa, ya que no tiene ninguna preparación intelectual que le permita obtener empleo acorde con su incapacidad. Fundamenta su demanda en los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la demanda se trata de lesiones corporales y funcionales que padece en virtud del accidente automovilístico sufrido cuando ejecutaba sus labores de trabajo, por ordenes de la empresa y conduciendo un vehículo de propiedad de la empresa.
Por otra parte manifiesta que recibió tratamiento médico en las heridas abiertas y para la hipertensión arterial y molestias visuales, siendo atendido en el Centro Médico Privado TOTAL, donde permaneció siete días hasta ser trasladado a la Clínica santa Ana de esta Ciudad y la Unidad Oftalmológica 20/20, C.A., del Centro Diagnóstico Guayana de esta Ciudad, de los cuales anexó marcados “A”, “B”, “C” y “D” copia de informes emanados de esos centros médicos. Sigue narrando que del accidente ocurrido trajo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente, ya que cada día su estado de salud visual empeora, y por ello actualmente tramita por el IPSASEL la calificación o certificación de la incapacidad para solicitar su jubilación por incapacidad.
Por todo lo narrado el accionante procede a demandar los siguientes conceptos: De conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la responsabilidad del patrono para que responda por los daños causados por el accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil la responsabilidad del patrono por negligencia al no adoptar las medidas necesarias destinadas a prevenir o evitar que ocurriese un accidente, violando así las Previsiones , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por todo ello demanda:
1. Indemnización según artículo 34 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Vigente para el momento de la ocurrencia del accidente. Una indemnización equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos.
365 días x 3 años = 1095 días calculados al salario diario devengado para el mes de mayo 2005. 1095 días x Bs.27.726,66 = 30.360.700,oo equivalente a ( Bs. F. 30.360,70).
2. Indemnización por aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral.
20 años x 365 días = 7.300 días x Bs. 27.726,66 = Bs. 202.404.618,00 equivalentes a (BS. F. 202.404,61)
3. Las Costas y Costos procesales que puedan causar este proceso.
4. La cantidad que pudiere resultar de de la corrección monetaria e intereses moratorios que genere la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega la existencia de actividad culposa o dolosa por parte de su representada, por cuanto no existe relación de causalidad entre el accidente mencionado y los supuestos e inexistentes daños demandados. Expresa el patrono que el trabajador reclama indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo de acuerdo con lo que estipula la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo…cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales actuaciones riesgosas. Y en el caso de autos, menciona el demandado, jamás tubo conocimiento alguno por haber existido el hecho que falsamente ha sido señalado por el actor.
Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados referentes a daños morales, daños materiales así como el daño emergente y lucro cesante.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna por lucro cesante, toda vez que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, y en este orden de idea el actor no demostró el hecho ilícito, además que el demandante continua recibiendo su salario por parte de la empresa demandada y no existiendo dictamen de Ipsasel que avale una incapacidad que inhabilite al actor en poder desarrollar sus labores como trabajador activo.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al actor cantidad alguna por daño emergente, pues no se evidencia de autos que el actor haya sufragado gasto alguno a consecuencia del accidente; no demostró que haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar pues sigue recibiendo su mismo salario, no probó haber adquirido insumos médico y/o farmacológico alguno; no demostró que haya pagado terapias ni rehabilitaciones, y en cuanto al Seguro Social se evidencia que si estaba inscrito en el mismo.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al actor la cantidad de Bs. 202.404.618,00 por concepto demandados de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que la procedencia de tales indemnizaciones de orden material previstas en la Legislación del Trabajo tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono lo cual no sucedió. Por otra parte aduce el demandado que el propio actor manifiesta que al momento de ocurrir el accidente estaba lloviendo pudiendo este hecho ajeno a la voluntad de las partes haber sido el que ocasionó el accidente.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna a la parte demandante por daño moral alegando jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o hecho ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.
Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar cantidad de dinero alguna por conceptos de costas y costos del proceso.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar cantidad de dinero alguna por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios solicitados por el demandante.
En el caso concreto, del análisis del libelo y la contestación, una vez trabada la litis, ha quedado establecido como hechos admitidos por parte de la accionada en la presente causa, los siguientes; que el trabajador sufrió el accidente durante el desempeño de sus labores de trabajo, y que el vehículo donde transitaba era de propiedad del empleador, teniéndose como hecho controvertido lo relativo a la existencia del hecho ilícito del patrono.
Correspondiendo a la parte accionante probar lo relativo a la existencia del hecho ilícito del patrono.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si fue demostrado el hecho controvertido.
Pruebas de la parte actora:
DOCUMENTALES, promovidas en el CAPITULO II, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, relativos a: Informes de fechas 27/05/2005 y 29/05/2005, emitidos por el médico traumatólogo José Gómez, en el Centro Medico Total; Informe radiólogo de tórax, de fecha 27 de mayo de 2007, suscrito por el médico radiólogo Roberto Barrios, en el Centro Médico Total; Informe Médico, suscrito por los Doctores Pedro Martínez y Ayarit Solórzano, médico adjunto y residente respectivamente, del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Ruiz y Páez de esta ciudad; los mismos no fueron impugnados por lo que este Juzgador le otorga todo el valor que de ello se desprende, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprende que el accionado sufrió accidente el día 27-05-05, generando traumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico, hematoma frontal y periorbitario, herida en región nasal, traumatismo en hemitorax derecho con fractura de 7mo arcoastal y dolor en región lumbosacra. Igualmente presentó ser un paciente con antecedentes con Hipertensión Arterial. Dolor con fuerte intensidad en región retroesternal.
Las Documentales marcadas “E” “F1” al “F3” Informe Médico Oftalmológico, emitido por la Unidad Oftalmológica 20/20, C.A.; exámenes de laboratorio; resultados de laboratorio clínico Marymir, así como las documentales que rielas a los folios 10, 11, 12 y 13 del expediente, fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada de tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se desechan por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio alguno.
En cuanto a las documentales “G1” al “G7”, copia de reposos médicos avalados por el I.V.S.S; de los mismos se desprende los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido que el estado de salud del actor quedó afectado después del accidente, de tal manera que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
“H” original de la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada en el expediente Nº 018-2006-01-00266 emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, con motivo del procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido; dicha prueba no aporta nada al presente proceso por lo cual este sentenciador lo desecha.
Las documentales “I”, y “J”, contentiva de copia del Registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de Los seguros sociales; copia de la citación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, con sede en Puerto Ordaz. De los mismos se desprende que la parte actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo no consta hasta que fecha se encontraba cotizando, por lo que nada aporta al presente juicio, de tal forma se desecha dicha prueba. Así mismo, se desprende del documento marcado “J” donde consta que el reclamante acudió al Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laboral, dirección estadal de salud de los trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro en fecha 08-02-07, desprendiéndose que fue respectivamente citado comprobándose que el actor dio cumplimiento a dicho requisito.
En cuanto a la prueba de experticia, la parte actora consignó oficio Nº 5980-2008 proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, de donde se desprende que el señor Jesús Yánez fue evaluado por ese organismo diagnosticándole una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, tal como se desprende de certificación médica suscrita por la Dra. Rosa Pomonti. Se pudo constatar que al trabajador reclamante se le diagnosticó Politraumatismos generalizados con compromiso frontal y periorbitario. Hemorragia subconjuntival. Traumatismo craneal y cervical. Traumatismo en hemotórax derecho. Fractura de séptimo arco costal derecho. Lesiones abiertas en cráneo y cara, y sus secuelas tales como Infarto al miocardio. Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. De dichas pruebas se le otorga todo el valor que de ello se desprende.
La prueba de Informes, promovida en el CAPITULO IV este Tribunal deja constancia que solo se obtuvo respuesta de: 1) OFICINA DE CONTROL DE REGISTRO DEL ASEGURADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; del cual se desprende que el ciudadano: Pedro Yánez fue inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales en marzo del 1996 y retirado el 30-10-04. 2) DIRECCION DEL CENTRO DE SALUD CENTRO MEDICO TOTAL, de dichas resultas se desprende que el actor fue hospitalizado en el Centro Médico Totales 27-05-05, que le fueron efectuados exámenes de TAC de cráneo, Rx Abdomen y columna cervical. Aines EV. Igualmente se desprende el diagnóstico que presenta el ciudadano Pedro Yánez el cual fue descrito anteriormente. y 3) DIRECCION DEL COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO RUIZ Y PAEZ, UNIDAD DE CARDIOLOGIA, HOSPITAL DEL TORAX, de dichas documentales se constató que el actor padece del diagnóstico ya descrito, aunado a que presenta Hipertensión arterial estadio 2, Cardiopatía Hipertensiva e isquemica sintomática, desprendiéndose una incapacidad para efectuar la actividad laboral, así como también trastorno depresivo mayor secundario a causa médica, llegando a la conclusión que amerita incapacidad total laboral y por último cicatriz en el ojo derecho, sin solución para la visión de dicho ojo. Dichas pruebas son valoradas por este Juzgador de conformidad con los artículo 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los oficios remitidos a la oficina de la Dirección de Tránsito Terrestre ubicada en la ciudad de Cumaná y a la oficina del Instituto Nacional de Previsión de Salud y Seguridad Laboral, Dirección estadal de salud de los trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, con sede en Puerto Ordaz, no consta en autos resultas de dichas pruebas, por lo que este Sentenciador nada tiene que apreciar al respecto. En cuanto a la prueba de Ratificación de LOS DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS, este Tribunal deja constancia que los ciudadanos DR. JOSE GOMEZ y DR. ROBERTO BARRIOS, no comparecieron a rendir sus declaraciones con respecto a las documentales marcados “A”, “B” y “C”, respectivamente. Y Prueba de INSPECCION JUDICIAL, CAPITULO VI, la misma fue declarada DESIERTA en fecha 31-01-2008. Para la Prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos: RUBEN DARIO HADDAD GOMEZ y JORGE RAMON FARRERA, los mismos no concurrieron a dicha audiencia.
Pruebas de la parte Demandada: Pruebas DOCUMENTALES, promovidas marcadas “A”, Y “B”, relativos a: constancia de ingreso (folio 89 y 90), y hoja de vida (folio 91). Dichas pruebas no aportan luz a este Juzgador, por lo que se desechan las mismas.
En cuanto a la Prueba TESTIMONIAL del ciudadano: JOSE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.272.134 , en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa demandada, el mismo rindió sus declaraciones, sin embargo este Juzgador desecha sus dichos, pues manifestó a la primera repregunta efectuada por la representación de la parte actora que es su jefe inmediato, y en virtud de que esta encargado de la Gerencia de operaciones de la empresa demandada, a criterio de este Juzgador tiene interés en el proceso y no resulta un testigo imparcial. Y así se decide.
MOTIVA
En el caso concreto, en relación a la indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; para que prospere una reclamación del trabajador, en estos casos bastara que se demuestre el padecimiento de la enfermedad y la demostración del grado de incapacidad, por cuanto se tienen como hechos admitidos por parte de la accionada en la presente causa, los siguientes; que el trabajador sufrió el accidente durante el desempeño de sus labores de trabajo, y que el vehículo donde transitaba era de propiedad del empleador, aunado a esto, también se evidencia de autos que el trabajador para el momento del accidente no se encontraba inscrito en el seguro social. El trabajador accionante en su libelo de demanda peticiona, sea declarada la discapacidad parcial y permanente, observando este sentenciador que en el informe emanado de el INPSASEL, se califica la discapacidad como Absoluta y Permanente, razón por la cual este sentenciador de conformidad con los artículos 2 y 6, Parágrafo Único; este sentenciador declara procedente tal pedimento, y se condena a la empleadora a cancelarle al trabajador la indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 25 salarios mínimos, teniendo en cuenta que el monto del salario mínimo actual es de Bs. 799.000,00; el monto a cancelársele al trabajador es la cantidad de Bs. 19.975.000,oo Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el articulo 34 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta indemnización procede en los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él, en autos no consta que el empleador haya tenido conocimiento de que el vehiculo presentaba fallas mecánicas, y menos aun que haya incumplido con normas de prevención, razón por la cual este sentenciador considera improcedente tal pedimento. Así se establece.
En cuanto a la procedencia de la indemnización peticionada por Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, esta tiene como presupuesto que el daño se derive de un hecho ilícito del patrono, por lo que correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se produjo por intención negligencia o imprudencia de el empleador extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales y materiales, a tenor de los citados artículos, En lo referente al Daño Moral de las pruebas aportadas por el trabajador no se desprende que el accidente se haya producido por el hecho ilícito del patrono, En cuanto al Lucro Cesante, después de un exhaustivo estudio de las pruebas aportadas por la accionante, se observa, que esta no cumplió con su carga de probar la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad padecida y la intención, negligencia o imprudencia del empleador, en la materialización de dicho padecimiento en cuanto al Daño Emergente, de autos no se evidencia prueba alguna donde conste, la realización de alguna erogación por parte del trabajador relacionada con el accidente y enfermedad sufridos, que haya incidido en la disminución de su patrimonio, razón por la cual se declaran improcedentes el Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, peticionados por el trabajador de conformidad con los artículos 1.185 y 1196, del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma sobre las cantidades condenadas ut supra para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose como esto ultimo como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, incoada por el ciudadano PEDRO YANEZ, en contra de la DROGUERIA FARVENCA, suficientemente identificados en autos, se condena a pagar a la empleadora la cantidad de Bs. 19.975.000,oo, y/o Bs.F 19.975,00. No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y149° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI
La Secretaria.
ABG. ANGELICA GRANADO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
La Secretaria de Sala,
ABG. ANGELICA GRANADO.
RARC/a.g./
c.c. Archivo
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