REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000857

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JULIO JOSE URBINA VARGAS y JULIO ERNESTO URBINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas identidad N° 4.595.126 y 13.798.549, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.596.
PARTE DEMANDADA: TAYLOR PLUS, C.A., firma mercantil con domicilio en esta Ciudad, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el N° 10, Tomo 26-A Pro
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ H. y JULIO RAFAEL VALE MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.722, 62.972 y 124.274, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del escrito de demanda, la reclamación de los ciudadanos Julio José Urbina Vargas y Julio Ernesto Urbina Vargas, quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada empresa Taylor Plus, C.A., el primero de los mencionados, en fecha 30-09-06, desempeñando el cargo de Maestro de Obra, devengando un salario básico semanal de Bs. 500.000,oo, por un período de 07 meses y 15 días, y el segundo se desempeñó como Albañil de segunda, en fecha 15-12-06, devengando un salario básico semanal de Bs. 320.000,oo, por un período de 5 meses. Aducen que fueron despedidos de modo injustificado en fecha 15-05-07, cuando estos se encontraban amparados de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y que no les cancelaron sus respectivas prestaciones sociales, razón por la cual demandan lo siguiente:
JULIO JOSÉ URBINA VARGAS:
-Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la LOT, parágrafo primero, literal “b”: 45 días de salario por el salario integral de Bs. 83.925,91: Bs. 3.776.665,95; por concepto de antigüedad prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la LOT: 30 días por Bs. 66.666,66 = Bs. 1.999.999,80; por preaviso establecido en el artículo 125, segundo aparte, literal “b”: 30 días por Bs. 66.666,66: Bs. 1.999.999,80; por concepto de salarios caídos (cláusula 38, Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Bs. 2.000.000,oo por 2 meses = Bs. 4.000.000,oo; por vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades (cláusula 24 y 25 de la Convención Colectiva): Bs. 6.213.332,71; todo lo cual arroja un total demandado por éste trabajador de Bs. 17.989.998,26.-
JULIO ERNESTO URBINA VARGAS:
-Por concepto de antigüedad (art. 108, Parágrafo Primero, literal “a”, L.O.T.): 10 días por Bs. 42.666,66 = Bs. 426.666,60; por concepto de preaviso (artículo 125, segunda parte, literal “a”): 15 días por Bs. 42.666,66 = Bs. 639.999,90; por salarios caídos (cláusula 38 CC): Bs. 1.280.000,oo x 2 meses: Bs. 2.560.000,oo; por vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades (cláusula 24 y 25 CC): Bs. 2.491.732,94; por concepto de útiles escolares (cláusula 30 CC): salario básico Bs. 42.666,66 por 20 salarios = Bs. 853.333,20; para un total demandado por este trabajador de Bs. 7.719.641,73.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la accionada niega y rechaza que los demandantes hayan trabajado para su representada, y que hayan desempeñado los cargos que alegan en su escrito de demanda, así como la fecha de ingreso y el salario; niegan que su representada haya contratado a los accionantes de manera indeterminada en la construcción y remodelación de varias obras; niega que hayan sido despedidos de modo injustificado en fecha 15 de mayo de 2007; niegan que estos trabajadores se encontraran amparados de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; niega que su representada se haya negado a cancelarles sus respectivas prestaciones sociales y otros conceptos de carácter salarial, por cuanto nunca prestaron servicios para su representada; y, en general niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, reiterando que los demandantes nunca prestaron servicios para la demandada.-

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 09 de junio de 2008, y dictado en esa oportunidad el dispositivo del fallo, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem de reproducir el fallo in extenso, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…”

Pos su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0348, de fecha 01 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, señaló:

Así pues, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisprudencia ha dicho que los jueces deben analizar la omisión de fundamentos en la contestación, y que pueden tratarse de hechos negativos absolutos que no implican ninguna afirmación opuesta, siendo por lo tanto de difícil comprobación para quien los niega.

Así mismo, esta Sala de Casación Social en sentencia publicada en fecha 17 de octubre de 2006, señaló que “A mayor abundamiento, esta Sala, en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica, S.A.), estableció: Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. …”.

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega la relación laboral alegada por los actores, y consecuentemente, que les adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por cuanto –según su decir- los demandantes nunca prestaron servicios para su representada; siendo así, le corresponde a estos demostrar que existió la relación de trabajo invocada. Es decir, en el caso de autos, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
Promovió la testimonial de los ciudadanos: DANIEL MENDOZA, JOSÉ LEZAMA, JOSÉ CHIRE, ALBERTO MARTÍNEZ, JESÚS HERNÁNDEZ, PEDRO ROLDÀN y NOEL GONZALES, de los cuales solo comparecieron: JESÚS HERNÁNDEZ y DANIEL MENDOZA, quienes rindieron declaración, sin embargo, de sus deposiciones se pudo establecer que los mismos tenían vínculos de afinidad con los actores, ya que éstos estaban casados con parientes de los testigos, y el último de los nombrados incluso es su vecino, por lo que mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio a sus declaraciones, por tener éstos interés en las resultas del presente Juicio, todo de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Promovieron la prueba de informes, solicitando se requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informen si los demandantes se encuentran inscritos en esa Institución; así mismo solicitan se requiera de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, informen si en dicha institución se encuentra un procedimiento de solicitud de calificación de despido incoado por la empresa Taylor Plus, C.A., en contra de los ciudadanos Julio José Urbina y Julio Ernesto Urbina. Las resultas de estos informes no constan en autos, por lo que nada tiene que valor el Tribunal al respecto.-
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, mediante la cual se requiere a la demandada que exhiba todos y cada uno de los recibos de pago correspondientes a la duración de la relación de trabajo, la representación judicial de la demandada en el acto de audiencia de juicio, señaló al Tribunal que no tenían los recibos, ya que al no haber relación laboral es imposible que los tengan.-
Promueven además la prueba de inspección judicial, la cual una vez admitida se fijó la oportunidad para su evacuación, no compareciendo a la hora acordada la parte interesada, por lo que se declaró desierto el acto; en consecuencia nada tiene que valorar el Tribunal, en este sentido.-
En relación a la prueba de Experticia, no compareció el experto designado en su oportunidad, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal.-
Pruebas de la parte demandada:
Promueven el mérito favorable de los autos, el cual –como ya se indicó- no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
Promueven la prueba de informes, solicitando se requiera información a las siguientes empresas: 1) al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estatal, Estado Bolívar; 2) a Automóviles Los Samanes, C.A., y, al Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto.-
También promueven la testimonial de los siguientes ciudadanos: WILLIAM DÍAZ, DIEGO LOPAWCZUK, JORGE VEGAS, ROQUE ESTRADA, ÁNGEL FIGUERA, YOSGLHE ROMERO y MARCY GUTIÉRREZ, quienes en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no se presentaron a rendir sus respectivas deposiciones, en consecuencia, nada tiene que valorar este Tribunal.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de las pruebas aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia, observa este Juzgador que, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Es así que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al establecer la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Al respecto, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha reiterado en cuanto a dicha norma, que ésta presunción legal, exime de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
También ha sostenido la Sala que, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, ya que al negarse pura y simple la relación laboral la carga de la prueba, corresponde a la parte actora, dado que este es un hecho negativo absoluto que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega, es decir, que es, a los demandantes a quienes les correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
Siendo que los demandantes no aportaron al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la jurisprudencia ut supra señalada, pues el demandado negó la relación laboral, es por lo que aprecia este Juzgador que la parte actora no logró demostrar la alegada prestación del servicio y por ello la relación de trabajo, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.-



DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara los ciudadanos JULIO JOSÉ URBINA VARGAS y JULIO ERNESTO URBINA VARGAS, en contra de la empresa TAYLOR PLUS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10, 64, 77, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:15 minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,