REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
198° y 149°
ASUNTO: FP11-L-2007-001178
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MORENO GONZALEZ LUIS JAIME, MOYA GONZALEZ CARLOS ENRIQUE, NAVA SULBARAN JOSE ALBERTO, ROJAS LOPEZ SANDRO, SALCEDO GONZALEZ EDWIN RAFAEL, SANTIAGO BOADA MARCO ANTONIO, SOSA CONTRERAS RANFLIS JOSE, SUBERO RIVERO YONNEL RAFAEL, TAMICHE CARABALLO CERLUZ JOSE, VELASQUEZ FRANKLIN, VILLARROEL TABLANTE ADRIANA, VILLARROEL HERNANDEZ CESAR y CONTRERAS CARLOS HUMBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.353.408, 12.003.081, 10.350.685, 10.927.074, 10.538.359, 6.433.805, 12.556.798, 10.102.439, 10.102.439, 13.995.289, 11.904.829, 8.342.831, 14.498.485 y 14.250.014, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LIL ANDRADE MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.900.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.189
PARTE DEMANDADA:
1.-) SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, bajo el N° 48, Tomo 19-A-Pro, de fecha 05 de mayo de 2000.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ SERRANO DÍAZ, abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.635.
2.-) DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, y la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 18-A, de fecha 10 de enero de 1973.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.149.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DEJADOS DE CANCELAR EN RAZÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DURANTE LOS PERIODOS 2000-2006.
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 17 de junio de 2008, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
Después de una revisión exhaustiva del presente expediente, y antes de hacer cualquier pronunciamiento de fondo, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A y de SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A, para que con el carácter de patronos convinieren en cancelar los montos demandados, siendo admitida la misma en fecha 21 de septiembre de 2007; posteriormente, en fecha 26 de septiembre del mismo año, es reformado el escrito libelar, siendo entonces admitida dicha reforma, el 02 de octubre de 2007; habiéndose notificado a las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 30 de octubre de 2007, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz.
Luego de sucesivas sesiones, en fecha 15 de febrero de 2008, se realiza una prolongación de la misma (folio 143 al 145 de la 1ª pieza) de la cual se levantó acta en la cual se dejó establecido:
«(…) este Juzgado da inicio al acto, y deja constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su co- apoderado judicial ciudadano ARGENIS CENTENO, del ciudadano CARLOS JOSE SERRANO DIAZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada “SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A.”,…
sin embargo, NO COMPARECIÓ a este acto, la demandada “DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.”, a través de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos…»
Igualmente se dejó sentado en la misma:
«Seguidamente, la representación judicial de los actores, abogado ARGENIS CENTENO, expone lo siguiente: “De conformidad con el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este despacho, se sirva decretar el segundo despacho saneador de la reforma de la demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2007, en virtud que los cálculos sobre las conceptos reclamados no se ajustan con la fecha de ingreso y egreso de algunos de mis mandantes a las empresas demandadas, de la misma manera que se ordene subsanar los verdaderos salarios devengados por cada uno de los trabajadores de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, y poder así evitar vicios procesales durante la fase de juicio, …
En tal sentido, la Jueza que preside, expone lo siguiente: Vista la solicitud que hiciere la representación judicial de la parte actora, sobre la aplicación del segundo despacho saneador, se acuerda lo solicitado, debiendo ésta consignar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presente fecha (exclusive) el escrito que contenga la subsanación de la reforma de la demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2007, siempre y cuando verse sobre la corrección de los montos calculados, la base de salario usada conforme al cargo desempeñado por cada uno de los litisconsortes activos, y la fecha de ingreso y egreso dentro de las referidas empresas, sin modificar el objeto de la pretensión sostenida en la reforma de la demanda, todo ello en base a las conversaciones que han realizado las partes durante la mesa de negociación. Por tanto, las demandadas SITEC, C.A. y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, deberán a partir del vencimiento del lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a la parte actora para su subsanación, contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,….
Seguidamente, se deja constancia que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, quedando para este Juzgado forzosamente que dar por concluida o terminada la Audiencia Preliminar, ordenando remitir la causa a fase de Juzgamiento por ante el Juzgado de Juicio del Trabajo quien en fin decidirá el fondo de la controversia. Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.»
En fecha 19 de febrero de 2008, es decir, al segundo día hábil siguiente, la parte actora, en cumplimiento de lo ordenado en el acta a que hizo referencia, introduce un escrito señalando entre otras cosas:
« (…) En este sentido, ratificamos en todas y cada una de las partes tanto la fecha de ingreso y egreso indicados en cada uno de los cuadros esquemáticos dispuestos dentro del escrito libelar, así como los cargos desempeñados por los reclamantes durante la vigencia de la relación para DEL SUR BANCO UNIVERSAL, pero es necesario comprender que, los cálculos numéricos fueron efectuados de manera primigenia fueron sustancialmente modificados toda vez la existencia del principio de la irrenunciabilidad de los derechos…»
Sin embargo, posteriormente en el mismo escrito la parte actora presenta unos cuadros en donde señala:
• Para el actor MORENO GONZALEZ LUIS JAIME, como fecha de egreso el 14/08/2007 (folio 152 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 57 de la primera pieza).
• Para el actor MOYA GONZALEZ CARLOS ENRIQUE, como fecha de egreso el 14/08/2007 (folio 155 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 59 de la primera pieza).
• Para el actor NAVA SULBARAN JOSE ALBERTO, como fecha de egreso el 14/08/2007 (folio 158 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 61 de la primera pieza).
• Para el actor ROJAS LOPEZ SANDRO, como fecha de egreso el 29/01/2007 (folio 161 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 63 de la primera pieza).
• Para el actor SALCEDO GONZALEZ EDWIN RAFAEL, como fecha de egreso el 14/08/2007 (folio 163 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 65 de la primera pieza).
• Para el actor SANTIAGO BOADA MARCO ANTONIO, como fecha de egreso el 14/08/2007 (folio 165 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 67 de la primera pieza).
• Para el actor SOSA CONTRERAS RANFLIS JOSE, como fecha de egreso el 14/08/2007 (folio 169 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 69 de la primera pieza).
• Para el actor SUBERO RIVERO YONNEL RAFAEL, como fecha de egreso el 27/06/2005 (folio 171 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 27/06/2005 (folio 71 de la primera pieza).
• Para el actor TAMICHE CARABALLO CERLUZ JOSE, como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 174 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 74 de la primera pieza).
• Para el actor VELASQUEZ FRANKLIN, como fecha de egreso el 14/08/2007 (folio 177 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 75 de la primera pieza).
• Para el actor VILLARROEL TABLANTE ADRIANA, como fecha de egreso el 30/11/2007 (folio 180 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 77 de la primera pieza).
• Para el actor VILLARROEL HERNANDEZ CESAR, como fecha de egreso el 30/11/2006 (folio 182 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 79 de la primera pieza).
• Para el actor CONTRERAS CARLOS HUMBERTO, como fecha de egreso el 14/08/2007 (folio 185 de la primera pieza), mientras que en la reforma de demanda señala como fecha de egreso el 30/11/2005 (folio 81 de la primera pieza).
Por otra parte señala igualmente que “durante la presentación de la primigenia reclamación, se incurrió en el hecho de omitir (error material) la inclusión del ciudadano Cesar Luis Hernandez, …” (folio 186 de la 1ª pieza).
Concluye el escrito manifestando la representación de la parte actora que “consideramos haber dado cumplimiento a lo solicitado por usted mediante acta de fecha 15 de febrero de 2008…”.
Las codemandadas contestan la demanda, así, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 22 de febrero de 2008, mientras que SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., lo hace el 26 del mismo mes y año, es decir, transcurridos como fueron 04 y 06 días hábiles, respectivamente, contados a partir de la fecha del acta que dio origen a la finalización de la Audiencia Preliminar (15 de febrero de 2008), y no es sino hasta el 03 de marzo de 2008, es decir, 10 días hábiles siguientes al lapso que motus propio estableció el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando se pronunció con respecto al escrito de “subsanación de la reforma de la demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2007”, luego de que las codemandadas procedieran a impugnarlo (folios 83 al 85 de la 2ª pieza) dejando establecido lo siguiente:
«(…) observa este Juzgado que el objeto de la pretensión de los actores, desde la demanda primigenia es la misma en que se fundamenta el segundo despacho saneador, vale decir, que las sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A. en sus caracteres de patronos convengan o en su defecto sean condenados al pago de los montos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados por la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO) y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS (SEDESUR), lo que evidentemente fue ratificado en el segundo despacho saneador consignado; …
(…) lo que considera quien aquí decide que no necesariamente dichos montos fueran rebajados o aumentados, a favor de una u otra parte, sino que los montos debían ser calculados correctamente tomando en cuenta el tiempo de servicios prestado y el salario para el calculo (sic) de los conceptos reclamados, lo que evidentemente la pretensión o reclamo en la demanda por los conceptos omitidos por la supuesta inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo no cambió en sí, sino lo que varió fue el quantum del reclamo, dada esa misma corrección, por lo que no resulta contrario a derecho la pretensión de los actores, dada a una amplia aplicación de ese despacho saneador.
…
En atención a lo antes esgrimido, y visto que la representación judicial de los actores, a través del segundo despacho saneador específicamente al folio 186 (primera pieza), deja constancia “que incurrió en un error material” al no incluir a uno de los litisconsortes activos, en la demanda primigenia referente al ciudadano CESAR LUIS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.360.709; observa este Juzgado que la advertencia del error en el incurrió la actora, no es un simple capricho de ésta de incluir a un sujeto procesal mas (sic) a este juicio o causa petendi, dado que se verifica que cuando la apoderada judicial de los actores, abogada LIL ANDRADE, introdujo la demanda en fecha 14 de agosto de 2007, acompañó anexo copia del instrumento de poder (sic) ad effectum vivendi ad devolution del original conferido por el ciudadano HERNANDEZ CESAR LUIS, plenamente identificado ut supra, documento que fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 29 de noviembre de 2006, el cual cursa en autos desde esa misma fecha en los folios 45 y 46 (primera pieza), lo que no (sic) necesita más prueba este Juzgado para establecer que verdaderamente se incurrió en un error procesal, el cual a su vez, surgió gracias a la innovadora institución procesal como es el denominado “segundo despacho saneador”, con motivo a la corrección de la reforma de la demanda, y aunque no estuviere limitado para su corrección, este Juzgado procede bajo la visión en la cual está sustentada nuestra Constitución de 1999 …
En atención a las normas anteriormente transcritas, y con fundamento en el espíritu de justicia inspirado en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es obligación imperativa constitucional y legal para este Juzgado de ADMITIR inevitablemente la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano CESAR LUIS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.360.709, contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL y SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C.A., en garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, …
En conclusión, este Juzgado vista la diligencia presentada el 19 de febrero de 2008, por la ciudadana LIL TERESITA ANDRADE, abogada en ejercicio profesional, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.900, co-apoderada judicial de los ciudadanos MORENO GONZALEZ LUIS JAIME, MOYA GONZALEZ CARLOS ENRIQUE, NAVA SULBARAN JOSE ALBERTO, ROJAS LOPEZ SANDRO, SALCEDO GONZALEZ EDWIN RAFAEL, SANTIAGO BOADA MARCO ANTONIO, SOSA CONTRERAS RANFLIS JOSE, SUBERO RIVERO YONNEL RAFAEL, TAMICHE CARABALLO CERLUZ JOSE, VELASQUEZ FRANKLIN, VILLARROEL TABLANTE ADRIANA, VILLARROEL HERNANDEZ CESAR, ZAERA CONTRERAS CARLOS HUMBERTO y CESAR LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.353.408, 12.003.081, 10.350.685, 10.927.074, 10.538.359, 6.433.805, 12.556.798, 10.102.439, 10.102.439, 13.995.289, 11.904.829, 8.342.831, 14.498.485, 14.250.014 y 12.360.709, respectivamente, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia en acta de fecha 15 de febrero del presente año, se procede a ADMITIR el segundo despacho saneador por no ser contrario a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, por ende se declara subsanados los vicios denunciados por la parte demandante. En consecuencia, terminada como fue la audiencia preliminar, agréguese al expediente las pruebas promovidas por las partes y remítase el mismo al Tribunal de juicio. Líbrese oficio. »
Se constata de autos, que no es hasta el 13 de marzo de 2008, cuando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la causa a los Tribunales de Juicio (folio 17 de la 5ª pieza), dejando constancia entre otras cosas que, es en fecha 03 de Marzo de 2008 cuando declara concluida la Audiencia Preliminar, no obstante que en el acta levantada en fecha 15 de febrero de 2008 textualmente, tal y como se indicó supra, dejó constancia de la conclusión o terminación de la audiencia preliminar, ordenó remitir la causa a la fase de juzgamiento y la incorporación en ese mismo acto de las pruebas promovidas por las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; dejando constancia también, en el acta del 13 de marzo de 2008, que la codemandada SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA C.A., contestó en tiempo útil, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó –nuevamente- remitir de inmediato las actuaciones originales, a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Segundo Circuito Judicial, sede Puerto Ordaz.
Tenemos entonces en primer lugar, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la realización de un segundo Despacho Saneador, en términos en los cuales la Ley no lo contempla, ya que el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:
«Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.»
(Destacados agregados por el Tribunal).
Con relación a esta institución procesal de impretermitible cumplimiento en la primera fase del proceso laboral venezolano y de innegable utilidad, se torna necesario traer a colación algunos aspectos consagrados por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión N° 1.447, de fecha 03/07/2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
«Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
…
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. …
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
…
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
… en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia …
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
(…)
… su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem, en el caso de marras, lo que pretendió el actor al solicitar corregir la identificación de la parte demandada, excedía de la mera forma, implicaba una reforma de la demanda, la cual solo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló esta Sala en fecha 20-03-2007, sentencia Nº 502, en el caso Virginia López contra Indulac.»
(Destacados agregados por este Tribunal.)
En este último sentido, también ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.781 de fecha 06 /12/2005 lo siguiente:
«(…)Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar. »
(Destacados agregados por este Tribunal.)
En segundo término, y dentro del contexto argumental que sirve de sustento a las consideraciones previas que se permite realizar este Juzgador, para justificar la declaración que hará en la parte final, esta vez, quiere referirse lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce como “desorden procesal” o subversión del proceso para denotar la actuación en que incurrió el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió el conocimiento de esta causa prima facie, y a este respecto cita en primer lugar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.821 de fecha 28/10/2003:
«En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
De la misma manera, se reproducen pasajes de la Sentencia Nº 1378, de fecha 19/10/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reducidos a los siguientes términos:
«Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
…
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.»
(Destacados agregados por este Tribunal.)
Por otra parte, es forzoso referirnos por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículos 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
«Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. »
Lo establecido en las normas precedentemente indicadas, es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impiden que los mismos alcancen la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
De esta manera, el hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como, el acceso a la justicia, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal deja establecido: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…”
Observa este Juzgador de Juicio que el segundo despacho saneador acordado y “admitido”, no corrige vicios procesales sino que suple las deficiencias del escrito de reforma de la demanda, dado que, no solo modifica las fechas de egreso de casi todos los actores, sino que como si esto fuera poco, pretende incluir a un nuevo actor, es decir, al ciudadano CESAR LUIS HERNANDEZ, e increíblemente considera que la falta de inclusión de éste en el libelo y en su reforma fue un “error material” de la representación judicial de la parte actora, desacatando así la norma respectiva que le establece el deber de resolver todos los vicios en forma oral y reducirlo en un acta, y no crear procedimientos y lapsos en franca violación a los principios que rigen el proceso a que se hizo referencia anteriormente.
Por otro lado el ya mencionado Tribunal en varias oportunidades concluye la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, así:
En el Acta del 15 de febrero de 2008 (folio 145 de la 1ª pieza):
“(…)quedando para este Juzgado forzosamente que dar por concluida o terminada la Audiencia Preliminar, ordenando remitir la causa a fase de Juzgamiento por ante el Juzgado de Juicio del Trabajo quien en fin decidirá el fondo de la controversia. Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio...”
En el auto de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 85 de la 2ª pieza):
“(…)En consecuencia, terminada como fue la audiencia preliminar, agréguese al expediente las pruebas promovidas por las partes y remítase el mismo al Tribunal de juicio. Líbrese oficio.”
De igual manera, en el auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 17 de la 5ª pieza), ordena nuevamente remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.
Aunado a todo lo anterior, en la oportunidad correspondiente, el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tampoco dejó constancia de la presentación del escrito de contestación de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL.
En razón de toda la argumentación anterior, quien aquí decide, fungiendo como director del proceso, teniendo la potestad de ordenarlo en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan anularlo -incluso de oficio-, evitando o corrigiendo tales faltas, ya que una vez este iniciado no sólo concierne a las partes, sino que trasciende del interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala cuál es el iter que se ha de seguir en todas las fases para obtener una determinada declaración judicial, tomando en cuenta que no les esta permitido a las partes, incluso existiendo acuerdo entre ellas, ni a los jueces modificar o pretermitir sus trámites, conllevando cuando así lo hicieren a la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, desestabilizando el proceso, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se hace forzoso y necesario para este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como son: darle un sentido distinto al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, crearse lapsos que no existen, concluirse la Audiencia Preliminar en varias oportunidades con su respectivas remisiones de la causa a los Tribunales de Juicio, en definitiva llevándose a efecto procedimientos no establecidos en la Ley, y desfigurándose totalmente la institución del Despacho Saneador; causándole con todo ello igualmente un perjuicio al Estado, es por lo que encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad parcial del auto de fecha 15 de febrero de 2008, en lo que respecta a la forma como fue ordenado el despacho saneador, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes, y en consecuencia, declarada como está la incomparecencia de la codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a la prolongación a la Audiencia Preliminar se acuerda la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución -que es quien posee la competencia funcional- resuelva o depure, en la forma indicada en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del despacho saneador, en forma oral los vicios procesales que pudiere detectar de oficio o a instancia de parte, levantando a tal efecto el acta correspondiente, dando certeza de la fecha de conclusión de la audiencia preliminar y del inicio del lapso para que la parte demandada consigne el escrito de contestación, para lo cual, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a lo fines que inicie los tramites procesales antes indicados, y vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren. Así se decide.
En virtud de la reposición decretada, se hace inoficioso conocer sobre el mérito de lo discutido en este proceso.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad parcial del auto de fecha 15 de febrero de 2008, en lo que respecta a la forma como fue ordenado el despacho saneador, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes, por lo que ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declarada como está la incomparecencia de la codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a la prolongación a la Audiencia Preliminar, resuelva o depure, en la forma indicada en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del segundo despacho saneador, en forma oral los vicios procesales que pudiere detectar de oficio o a instancia de parte, levantando a tal efecto el acta correspondiente, dando certeza de la fecha de conclusión de la audiencia preliminar y del inicio del lapso para que la parte demandada consigne el escrito de contestación, de acuerdo al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a lo fines que inicie los tramites procesales antes indicados, y vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren. Así mismo, se anulan todas las actuaciones procesales posteriores a dicha Acta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 12, 15, 206, 242 y 243 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 05, 06, 11, 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 27 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 09:30 minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA
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