REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000796

SENTENCIA
PARTE ACTORA: ELIAS VASQUEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad N° V- 4.695.696.-
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIO MARCANO MARVAL, venezolano, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.279.
PARTES DEMANDADAS: SERVIEQUIPOS RORAIMA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Julio de 1996, bajo el Nº 28, Tomo A, Nº 19, folios 180 al 185 y empresa VENETRAC C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de julio de 1996, bajo el N° 28, Tomo A N° 19.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY SOLORZANO, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.370.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSION
Manifiesta la representación de la parte actora haber laborado para la demandada desde el 06 de julio del 2004; que su último cargo desempeñado fue de Operador de Equipos Pesados II; que egresó en fecha 08 de febrero de año 2006, por despido injustificado; que su ultimo salario básico mensual, era la cantidad de Bs. 736.093,68; y su salario integral diario era la cantidad de Bs. 60.415,37.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de realizar su reclamo, agotándose la vía conciliatoria, en dicho procedimiento administrativo, sin que la empleadora le cancelara sus diferencias de prestaciones sociales, negándole así la empleadora sus derechos laborales.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el Artículo 125 eiusdem, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono de terminación de por la cantidad total de DOSCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 12.568.649,19).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de promoción de pruebas, en su contestación, como en la audiencia de juicio para que fuera resuelta en la definitiva precedente al fondo la defensa previa de PRESCRIPCION de la acción, en los términos que estipula el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, dado que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 08 de febrero de 2006, y que el 17 de abril de ese mismo año el funcionario del trabajo de la Inspectoría ALFREDO MANEIRO con Sede en Puerto Ordaz, exhortó a las partes a acudir a la vía jurisdiccional, mientras que el libelo de demanda fue interpuesto el 08 de junio de 2007 y la notificación de su representada se realizó el 06 de julio del 2007, por lo que en consecuencia trascurrió mas de un año para efectuar el reclamo ante los órganos jurisdiccionales, sin que haya constancia en autos que se interrumpió de manera valida el lapso de prescripción.
Asimismo, contesto su demanda aceptando que el actor trabajo para la empresa, así como el cargo desempeñado.
Por otro lado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada y siendo así se procede a analizar la defensa de prescripción de los derechos del trabajador.
Con respecto a la prescripción la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


En este orden de ideas y a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2007, Expediente Nº AA60-S-2006-000996, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual es del tenor siguiente:

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Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:

(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)>>(Resaltado del Tribunal)


En el caso bajo análisis, y de una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación laboral termino en fecha 08 de febrero de 2006, y así es reconocido por las partes en la presente causa, por lo que no es un hecho controvertido, y es a partir de ese momento en que nace a favor del trabajador el lapso para ejercer cualquier reclamación proveniente de la relación de trabajo. Y así se establece.
En fecha 21 de febrero de 2006, el actor realiza reclamo por pago de prestaciones sociales, vacaciones, descuentos de Seguro Social, utilidades, días libres, días de descanso no cancelados, y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, lo cual consta al folio 124, cuya instrumental no fue impugnada al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio por lo cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En fecha 10 de marzo de 2006, se levantó Acta ante dicha inspectoria con la presencia de ambas partes, lo cual riela al folio 125, cuya documental no fue impugnada al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio, por lo cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En fecha 17 de abril de 2006, se levantó nuevamente un Acta ante la misma inspectoría con la presencia de las partes, en la cual el funcionario que presidió el acto dejo constancia que visto la no conciliación de las mismas las exhortaba a acudir a la vía jurisdiccional (folio 151), al respecto de esta instrumental el apoderado de la parte actora al momento de su evacuación la impugnó por no cumplir con los requisitos de certificación, sobre este particular se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido este Tribunal le otorga todo el valor probatorio dado que con el sólo hecho de impugnarla por señalar simplemente que hubo una mala certificación no basta para enervar su autenticidad, en virtud que la parte actora no atacó su contenido por lo que este debe tenerse por cierto. Y así se establece.
En fecha 07 de junio de 2007, fue introducido el libelo de demanda, así mismo en fecha 29 de ese mismo mes y año se notificó a las demandadas.
En tal sentido, observa quien aquí decide que tal como quedó establecido precedentemente, la relación laboral culmino en fecha 06 de febrero de 2006 y la última actuación ante el organismo administrativo fue el 17 de abril de 2006, y no es sino hasta el 07 de junio de 2007, cuando se introduce el libelo de demanda, en consecuencia habrían transcurrido ya un (1) año, un (1) mes y veintiún (21) días lo cual implica evidentemente que el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió totalmente al no haberse introducido la demanda dentro del lapso de un año, tal como lo expresa el artículo ut supra. En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano: ELIAS VASQUEZ, en contra de las empresas SERVIEQUIPOS RORAIMA C.A y VENETRAC C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, y así se decide.
El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 03 días del mes de junio de 2007.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA