REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11-L-2007-000461
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 780.769.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANZANO CHACIN, ADRIANA NUÑEZ ARIAS y MARIO GARCIA SILVEIRA, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.350, 65.440 y 40.023, según consta de Instrumento Poder que rielan en autos.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL PORTAL GRILL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el N° 36, Tomo A N° 166 .-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MIGUEL IDROGO MARCANO y JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.630 y 72.379, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano LUIS ROJAS ROJAS, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada empresa Restaurant EL PORTAL GRILL, C.A., en fecha 02 de febrero de 1996, en calidad de músico (pianista), en el horario comprendido de 8:00 p.m. a 12:00 a.m., de lunes a viernes, hasta el día 29-09-2007, cuando renunció al cargo. Que una vez terminada la relación laboral la empresa se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales correspondientes. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de presentar el reclamo correspondiente. Aduce que al inicio de la relación laboral devengaba la cantidad de Bs. 645.000,oo mensuales y que en enero de cada año la empresa le iba ajustando el salario hasta ubicarse en la cantidad de Bs. 860.000,oo, cuando decidió renunciar. Por tales razones demanda lo siguiente: Por concepto de bono nocturno: Bs. 23.564.000,oo; por bonificación por transferencia: Bs. 300.000,oo; por prestación de antigüedad: Bs. 22.424.646,32; por concepto de utilidades y vacaciones: Bs. 32.740.996,83; por intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.207.894,96; y deduce la suma de Bs. 924.500,10, por preaviso no trabajado; todo lo cual arroja una cantidad demandada de Bs. 79.313.038,01 por concepto de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada en su escrito de contestación, admite como cierto: la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de término de la relación de trabajo y el horario, alegado por el actor. Asimismo rechaza y contradice lo siguiente:
• Que el actor devengara un salario mensual de Bs. 645,000,oo, durante los meses de julio a diciembre de 1.997; indicando que éste devengó Bs. 25.000,oo semanales, o sea el equivalente a Bs. 3.571,42 diarios.
• Que el trabajador devengara un salario de Bs. 752.500,oo mensuales durante los meses transcurridos desde el mes de enero de 1.998 hasta diciembre de 2000, por cuanto este devengó en el indicado lapso Bs. 25.000,oo semanales, es decir, Bs. 3.571,42 diario.-
• Igualmente niega que el accionante devengara un salario de Bs. 860.000,oo mensuales durante los meses transcurridos desde enero de 2001 hasta el mes de julio de 2005. Aduce que el actor devengó desde enero de 2001 a octubre de 2002, un salario de Bs. 140.000,oo semanales, o sea Bs. 20.000,oo diarios; que desde noviembre de 2002 hasta febrero de 2004 devengaba Bs. 150.000,oo semanales, que equivalen al salario diario de Bs. 21.428,57; que desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de junio de 2005 devengaba un salario semanal de Bs. 170.000,oo, es decir, 24.285,71 diarios y, a partir del mes de julio de 2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral devengó la cantidad de Bs. 200.000,oo semanales, equivalente a Bs. 28.571,42 diarios.
• Rechaza el salario integral alegado por el actor, en su escrito de demanda.
• Rechaza que su representada le adeude al trabajador la suma de Bs. 22.424.646,32 por concepto de prestación de antigüedad y admite que la demandada no le canceló al trabajador este concepto al finalizar la relación laboral y que debe cancelarlo pero con el salario que éste realmente devengaba.-
• Niega y rechaza que su representada este obligada a pagarle a su representado la suma de Bs. 23.393.073,60 por concepto de utilidades y que si bien es cierto su representada jamás canceló este concepto al trabajador, debe pagarlo tomando en cuenta el salario que devengaba a la finalización de la relación laboral, el cual era –según su decir- de Bs. 28.571,42 diarios y señala además que jamás ha sido costumbre y uso de su representada pagar 60 días de salario por tal concepto.
• Que deben pagársele los conceptos de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario.
• Niega y rechaza que al trabajador demandante le corresponda el pago de bono nocturno, por cuanto su horario de trabajo estaba comprendido entre las 8:00 p.m. y 12:00 a.m., conforme lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en fin, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y sumas demandados.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 24 de marzo de 2008, la accionada promovió la prueba de cotejo, por lo que se difirió la audiencia de juicio, reanudándose en fecha 22 de mayo, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Diaz, Expediente Nº AA60-S-2007-001293, de fecha 01 de abril de 2008, en lo que respecta a la a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“(…) También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltados del Tribunal)


Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, aunque niega que le adeude al actor las sumas que demanda, y que le adeude monto alguno por concepto de bono nocturno; admite que no le canceló al trabajador los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, pero, con un salario distinto al alegado por éste; siendo así, le corresponde desvirtuar los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar, que utiliza para calcular las prestaciones sociales, en tal sentido, este sentenciador debe precisar el salario y si en realidad le corresponde al actor el pago del bono nocturno.
En tal sentido, de conformidad con la normativa legal vigente, y de acuerdo con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, los cuales hace suyo quien aquí decide, las indemnizaciones que se originan con la terminación de la relación de trabajo, verbigracia las establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
Igualmente promovió copias certificadas de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, contentivas del reclamo que efectuara el trabajador, a su expatrono Restaurant “El Portal Grill”, de cuyas actas se desprende el reconocimiento, por parte del patrono de adeudarle al reclamante las prestaciones sociales correspondientes, en especial del acta levantada en fecha 13 de marzo de 2007, en cuyo acto la representación patronal, propuso cancelar al trabajador Luis Rojas la suma de Bs. 30.000.000,oo, en pagos fraccionados, lo cual no fue aceptado por el reclamante. El Tribunal aprecia estos documentos administrativos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA, BLADIMIR MUÑOZ y OSCAR SIFUENTES, los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual, como ya se señaló, no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
Promueve la documental consistente en:
Originales de recibos de pago, suscritos por el demandante, marcados del “1” al “38”, correspondientes al salario semanal que devengaba el actor durante los años 1.997, 1.998 y 1.999, de los cuales se desprende que el actor devengaba para dichos períodos la suma de Bs. 25.000,oo.
Originales de recibos de pago, firmados por el demandante, marcados “39” al “53” correspondientes al salario semanal que devengara el trabajador hasta octubre del año 2002, fue de Bs. 140.000,oo y a partir de noviembre de ese año comenzó a devengar Bs. 150.000,oo, y marcados del “54” al “82” correspondientes al año 2003, de los que se evidencia un salario de Bs. 150.000,oo.
Originales de recibos de pago, firmados por el actor, marcados del “83” al “111”, correspondientes al salario semanal que devengaba el accionante, durante el año 2004, de Bs. 150.000,oo y a partir del mes de marzo de 2004, Bs. 170.000,oo.-
Originales de recibos de pago marcados del “112” al “125”, suscritos por el trabajador, correspondientes al salario semanal que éste devengó durante el transcurso del año 2005, de Bs. 170.000,oo y a partir del mes de julio se incrementó hasta la cantidad de Bs. 200.000,oo semanales y marcados del “126” al “140”, recibos de pago originales correspondientes al salario semanal que devengaba el trabajador demandante, durante el transcurso del año 2006, el cual fue de Bs. 200.000,oo.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora desconoció estos recibos de pago, en contenido y firma, y en virtud de ello la demandada promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el cursante en el folio 50 (103). Esta prueba de cotejo fue practicada por el experto grafotécnico, Jesús Clemente Benitez Rivas, designado y juramentado por el Tribunal, quien mediante dictamen consignado al expediente (folios 98 al 100) determinó que “tanto las firmas INDUBITADAS como las firmas DUBITADAS de los folios 48 al 51 y 76 al 148, respectivamente, fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO LUIS JOSÉ ROJAS ROJAS…”. En tal sentido, este Tribunal aprecia el indicado documento, confiriéndole el valor probatorio de todo cuanto da constancia su contenido literal, especialmente lo relativo a la autenticidad de la firma objetada por la parte demandante, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los articulo 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y visto que la parte demandada reconoce que le adeuda al trabajador demandante los conceptos por él demandados, a excepción del bono nocturno; demostrado como fue que el demandante devengó un último salario de Bs. 200.000,oo semanal, es decir, 28.571,42 diarios, lo cual equivale a Bs. 857.142,60 mensual; este Juzgador debe analizar los montos y conceptos demandados.
Así nos encontramos con que el actor demanda la suma de Bs. 23.564.000,oo por concepto de bono nocturno, por cuanto tenía un horario de trabajo de 8:00 p.m. a 12:00 a.m., horario este reconocido por la accionada, en ese sentido, establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabo, lo siguiente: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna”; es decir, que para la procedencia de tal concepto debe el trabajador laborar en jornada diurna o por lo menos haberlo hecho, o en su defecto que alguien en el horario diurno preste el mismo servicio, y en el presente caso no demostró el actor tener un horario mixto, o que haya prestado servicios durante el día, o que exista alguien que ejecute tales servicios en ese horario, por lo que no existe una base de calculo, sobre la cual realizar el referido recargo, aunado a que el salario que el actor devengó fue el pactado para tal jornada, por lo que resulta improcedente el reclamo por este concepto. Y así se establece.-
Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante:
Con respecto a los conceptos demandados, tenemos que para el cálculo de la antigüedad es necesario determinar el salario integral, el cual esta conformado por el salario básico, mas alícuota de utilidades, mas la fracción del bono vacacional, en consecuencia quien aquí Juzga considera necesario establecer en primer lugar el monto que corresponde en derecho al actor por concepto de utilidad así como su alícuota, para luego calcular el monto por Antigüedad correspondiente.
Así las cosas, alega el actor en su demanda que la empresa tenía como “uso y costumbre” cancelar a sus trabajadores 60 días de utilidades, cuestión esta negada por la patronal en su escrito de contestación, quien reconoce adeudarle este concepto al trabajador, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa estableció:

“Para decidir, la Sala observa:
Entre los conceptos laborales reclamados por el accionante, se encuentra el pago de las utilidades generadas durante el período 2002-2003 y la fracción correspondiente al período 2003-2004 (dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de mayo de 2004, lo cual no resulta controvertido en el proceso). Alega el demandante, que las utilidades del año 2003 le fueron pagadas de forma incompleta porque además de haberse establecido erróneamente el salario base de cálculo para este concepto, se le pagó una prestación equivalente a quince (15) días de salario, mientras que en su criterio, debían pagársele a razón de ciento veinte días (120) –límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- ya que la empresa demandada emplea más de ciento cincuenta (150) trabajadores, y además –a decir del trabajador reclamante- constituye un grupo de empresas con otras sociedades mercantiles que no especifica en su escrito. Igualmente alega que las utilidades fraccionadas se pagaron de forma incompleta ya que los cálculos estuvieron viciados por los mismos errores anteriormente señalados.
El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación…” (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se puede inferir que la parte actora tenia la carga de probar que la empresa cancelaba un monto superior al limite mínimo establecido en el Artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la parte actora para exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina la ley, tiene la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite, cosa que en el caso de marras no ocurrió, por lo que la parte actora al no cumplir con los extremos señalados es por lo que el número de días a tomar en cuenta es de 15 días.
En ese orden, y a los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos:
Dada la declaratoria de procedencia de los 15 días de utilidades se hace necesario establecer la alícuota de utilidad y bono vacacional:
*Año 1.997 (Meses: julio a diciembre).
Alícuota de utilidad: salario diario: Bs. 3.571,42 x 15 días/ 360 = Bs. 148,81
Alícuota de bono vacacional: salario diario: Bs. 3.571,42 x 7 días/360 = Bs. 69,44. Salario integral: 3.571,42 + 148,81 + 69,44 = Bs. 3.789,67.-
30 días de prestación de antigüedad (art. 108) x 3.789,67= Bs. 113.690,1
*Año 1.998
Alícuota de utilidad: Bs. 148,81
Alícuota bono vacacional: Bs. 3.571,42 x 8 días/360 = Bs. 79,36.
Salario integral: Bs. 3.571,42 + 148,81 + 79,36 = Bs. 3.799,59
60 días de antigüedad x 3.799,59= Bs. 227.975,4
*Año 1.999
Alícuota de utilidad: Bs. 148,81.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 3.571,42 x 9 días/360 = Bs. 89,28. Salario integral: 3.571,42 + 148,81 + 89,28 = Bs. 3.809,51.
60 días de antigüedad x 3.809,51= Bs. 228.570,6
*Año 2000
Alícuota de utilidad: Bs. 148,81
Alícuota bono vacacional: Bs. 3.571,42 x 10/360 = Bs. 99,20.
Salario integral: 3.571,42 + 148,81 + 99,20 = Bs. 3.819,01
60 días de antigüedad x 3.819,01 = Bs. 229.140,6
* Año 2001
Alícuota de utilidad: salario diario Bs. 20.000,oo x 15/360 = 833,33
Alícuota bono vacacional: Bs. 20.000,oo x 11/360 = 611,11
Salario integral: 20.000,oo +833,33 + 611,11= Bs. 21.444,44
60 días de antigüedad x 21.444,44 = Bs. 1.286.666,4
*Año 2002 (Enero a Octubre)
Alícuota de utilidad: salario diario Bs. 20.000,oo x 12,5/360 = 694,44
Alícuota bono vacacional: Bs. 20.000,oo x 10/360 = 555,55.
Salario integral: 20.000,oo + 694,44 + 555,55 = Bs. 21.249,99
50 días de antigüedad x 21.249,99 = Bs. 1.062.499,5
*Año 2002 (noviembre-diciembre)
Alícuota de utilidad: salario diario Bs. 21.428,57 x 2,5/360 = 148,81
Alícuota bono vacacional: Bs. 21.428,57 x 02/360 = 119,04
Salario integral: salario diario: Bs. 21.428,57 + ut. 148,81+ bv. 119,04 = 21.696,42
10 días de antigüedad x 21.696,42 = Bs. 216.964,2
*Año 2003
Alícuota de utilidad: salario diario Bs. 21.428,57 x 15/360 = 892,85
Alícuota bono vacacional: Bs. 21.428,57 x 13/360 = 773,81
Salario integral: 21.428,57 + 892,85 + 773,80 = Bs. 23.095,23
60 días x 23.095,23 = Bs. 1.385.713,8
*Año 2004 (Enero-febrero)
Alícuota de utilidad: salario diario Bs. 21.428,57 x 2,5/360 = 148,81
Alícuota bono vacacional: Bs. 21.428,57 x 2,33/360 = 138,88
Salario integral: salario diario: Bs. 21.428,57 + 148,81+ 138,88 = 21.716,26
10 días de antigüedad x 21.716,26 = Bs. 217.162,6
*Año 2004 (Marzo a diciembre)
Alícuota de utilidad: Salario diario: Bs. 24.285,71 x12,5/360 = 843,25
Alícuota bono vacacional: Bs. 24.285,71 x 11.67/360 = 787,26
Salario integral: Bs. 24.285,71 + 843,25+ 787,26 = 25.916,22
50 días de prestación de antigüedad x Bs. 25.916,22 = Bs. 1.295.811
*Año 2005 (Enero a junio)
Alícuota de utilidad: Salario diario: Bs. 24.285,71 x 7,5/360 = 505,95
Alícuota bono vacacional: Bs. 24.285,71 x 7.5/360 = 505,95
Salario integral: Bs. 24.285,71 + 505,95+ 505,95, = 25.297,61
30 días de antigüedad x 25.297,61 = Bs. 758.928,3
*Año 2005 (Julio a diciembre)
Alícuota de utilidad: Salario diario: Bs. 28.571,42 x 7,5/360 = 595,24
Alícuota bono vacacional: Bs. 28.571,42 x 7,5/360 = 595,24
Salario integral: Bs. 28.571,42 + 595,24 + 595,24 = Bs. 29761,9
30 días de antigüedad x Bs. 29.761,9 = Bs. 892.857,00
*Año 2006 (Enero a septiembre)
Alícuota de utilidad: Salario diario: Bs. 28.571,42 x 11,25/360 = 892,86
Alícuota bono vacacional: Bs. 28.571,42 x 12/360 = 952,38
Salario integral: Bs. 30.416,66
60 días de antigüedad x Bs. 30.416,66 = Bs. 1.824.999,6
Todo lo cual arroja un total de Bs. 9.740.979,1
Más la Antigüedad adicional que le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
02 días por 9 años = 18 días adicionales por el último salario integral Bs. 30.416,66
= Bs. 547.499,88
Para un total de Bsf. 10.288,48; suma esta que deberá pagar la demandada al actor, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.-

En cuanto a las utilidades reclamadas, observa este Juzgador que el patrono reconoce en su escrito de contestación que no cancelaba este concepto al trabajador, en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo, el cual debe ser calculado de acuerdo a la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en base al último salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo (vid. Sent. S.C.S. Nº 023, de fecha 24-02-05); así tenemos:
Utilidades
* fracción año 1996: 13.75 días x 29.523,8 = Bs. 405.952,25
*Años 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005: 15 días por año x Bs. 29.523,8 = Bs. 3.985.713
*Año 2006: 11,25 días x Bs. 29.523,8 = Bs. 332.142,75
Resultando un monto total a cancelar por este concepto de Bsf. 4.723,81; suma esta que deberá cancelar el patrono al demandante, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
En relación a las vacaciones y bono vacacional demandado, vista la aceptación del patrono de no haber cancelado estos conceptos, el Tribunal declara su procedencia, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; conceptos estos, que tal como se indicó ut-supra, deben ser cancelados al actor de acuerdo al último salario devengado por el éste al término de la relación laboral.

Vacaciones y bono vacacional
Año 1.997: 22 días x 29.464,28 = Bs. 648.214,16.
Año 1.998: 24 días x 29.464,28 = Bs. 707.142,72
Año 1.999: 26 días x 29.464,28 = Bs. 766.071,28
Año 2000: 28 días x 29.464,28 = Bs. 824.999,84
Año 2001: 30 días x 29.464,28 = Bs. 883.928,4
Año 2002: 32 días x 29.464,28 = Bs. 942.856,96
Año 2003: 34 días x 29.464,28 = Bs. 1.001.785,52
Año 2004: 36 días x 29.464,28 = Bs. 1.060.714,08
Año 2005: 38 días x 29.464,28 = Bs. 1.119.642,64
Año 2006: 30 días x 29.464,28 = Bs. 883.928,4
Para un monto total por este concepto de Bsf. 8.839,28; suma esta que deberá cancelar la demandada al trabajador demandante, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.-
En cuanto a la bonificación por transferencia, el Tribunal lo considera procedente, dado que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, en consecuencia es por lo que se condena a la accionada al pago de Bsf. 300,oo, por este concepto. Así se decide.-
En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, el Tribunal ordena el cálculo del mismo, mediante una experticia complementaria del fallo.-
Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por el accionante en su escrito de demanda, ha de deducirse al monto total de Bs. 24.151,57, la cantidad de Bsf. 924,50 por concepto de preaviso no trabajado, para adeudarle la accionada al actor en definitiva la cantidad de Bsf. 23.227,07 . Así se establece.-
Como corolario de todo lo anterior, concluye este Juzgador, que debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así lo establecerá en la parte dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano LUIS ROJAS ROJAS en contra de la empresa RESTAURANT “EL PORTAL GRILL”, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos, y en consecuencia se CONDENA el pago de los conceptos y sumas discriminados en la parte motiva de la presente decisión de conformidad al principio de la unidad del fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la demandada dada la declaratoria parcial del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
QUINTO: Se condena a la parte demandante, conforme con la normativa establecida en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pagar las costas de la incidencia en la prueba de “cotejo” practicada para probar la autenticidad de la firma del actor, por haber sido vencido en la referida incidencia. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de junio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISANDRO JOSÉ PADRINO
LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta horas de la tarde(03: 30 pm.).-
LA SECRETARIA,