ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001375
ASUNTO : FH15-X-2008-000038
Visto el escrito de oposición a a la medida de embargo preventivo presentado por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio JENITZE CAROLINA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.927, y la posterior diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio IVAN F. RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, este Tribunal para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Octubre del año 2007, se presenta la demanda por ante los Tribunales Laborales con sede en Puerto Ordaz; posteriormente en fecha 16 de Enero del presente año se da inicio a la audiencia preliminar; seguidamente en virtud de la destitución del ciudadano juez que conoció al inicio de la causa, este Juzgador se avoca al conocimiento de esta en fecha 13 de Marzo del presente y una vez notificadas las partes, en fecha 16 de Abril del presente año el apoderado judicial solicita medida de embargo preventivo, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 21 de Abril del año en curso, argumentando las razones para ello, materializándose la medida el día 20 de Mayo del mismo año. Contra ésta la parte demandada realiza formal oposición el día 23 de Mayo del presente año y en fecha 26 del mismo mes y año la parte demandante presenta diligencia oponiéndose a la oposición realizada.
En primer lugar este Juzgado considera que la oposición a la medida de embargo se realizó en tiempo oportuno.
En segundo lugar si bien es cierto que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo relacionado con las medidas cautelares o preventivas en materia laboral, no es menos cierto el hecho de que la apelación contenida en dicha norma jurídica se refiere al momento en que el Juez acuerda la medida de embargo como tal, y emana el respectivo decreto, y le da un lapso de tres días hábiles de despacho para apelar de dicha providencia a la parte afectada, no obstante a juicio de este Juzgador una vez materializada la medida de embargo preventiva el recurso que tiene la parte contra quien obre dicha medida de embargo preventivo es la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte demandada fundamenta su oposición en el hecho de que la cuenta que fue embargada preventivamente por este Tribunal pertenece a una cuenta nómina de la empresa y que con ello se viola el derecho de los trabajadores que laboran actualmente en la Sociedad Mercantil demandada, ahora bien, al respecto observa el Tribunal que si bien es cierto que los trabajadores activos tienen derecho a su pago periódico por las labores que realizan a diario, cuya labor esta protegida por nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, no es menos cierto l hecho de que el mismo texto Constitucional en su artículo 92, consagra igualmente el derecho que tienen los trabajadores al quedar cesantes en cuyo caso el patrono esta en la obligación de cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios económicos derivados de la relación laboral de manera inmediata.
Observa el Tribunal que la relación laboral que mantuvieron los demandantes con la empresa demandada finalizó de conformidad con lo establecido en el libelo de la demanda el día 28 de Febrero del año 2006, habiendo transcurrido hasta este momento dos (dos) años tres (3) meses y doce (12) días sin que la empresa demandada honre los pasivos laborales que mantiene con los trabajadores demandantes; por lo que de ello se deriva a juicio de este Juzgador la presunción del buen derecho que se reclama; habiéndose iniciado la audiencia preliminar y prolongado en tres oportunidades sin que la empresa demandada haya presentado oferta de pago alguna. Además de estas circunstancias observa el Tribunal tal y como lo manifestó en el momento en que acordó la medida de embargo preventivo concurren en la presente causa las siguientes circunstancias:
Efectivamente de los anexos aportados por la parte solicitante se evidencia que corren por ante los Tribunales Laborales varias demandas en contra de la parte demandada; 2) las funciones desempeñadas por la empresa son básica y esencialmente con recurso humano en el entendido de que se trata de una empresa de vigilancia, lo cual implica que no existe uso de maquinarias o equipos que hagan prever a este juzgador que efectivamente la sentencia no quedara ilusoria; 3) en la presente causa ya se ha dado inicio a la audiencia preliminar donde la parte demandada tenía la oportunidad de presentar algún tipo de oferta o solución a la controversia planteada, lo cual no realizó;4) constan en autos mandamiento de ejecución consignado en copias por la parte demandante; aunado a una medida preventiva declarada por un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz contra la misma empresa demandada. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existe presunción grave del derecho reclamado en la presente causa, por lo que, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y los artículos 26 y 92 de Nuestra Carta Magna, este Tribunal por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo realizada por la parte demandada. Así se decide.
Se ordena desglosar el expediente principal a los efectos de que se inserten todas las actuaciones correspondientes a la medida preventiva en el cuaderno separado.
En Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, a los Diez (10) Días del mes de Junio del año 2008, 198º de la independencia y 149º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez
Abog. Lenin Brito La Secretaria de Sala
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