ASUNTO PRINCIPAL : FH06-S-2001-000002
ASUNTO : FH06-S-2001-000002

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.045, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa a los folios 54 al 60, sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre del 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana REINA COROMOTO RODRIGUEZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, ordenando el reenganche de la trabajadora demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y a cancelarle los salarios caídos generados desde el 14/02/2002, hasta la definitiva reincorporación de la actora. Asimismo, el citado Tribunal ordenó la notificación de las partes del mencionado fallo, a los efectos que éstas intentaran los recursos legales pertinentes, toda vez que el mismo fue dictado fuera del lapso establecido en la Ley, librando en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
Por auto de fecha 29/09/2004, el Juzgado Cuarto de Transición de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió el conocimiento del asunto luego de la entrada en vigencia en el estado Bolívar de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que no se había notificado a las partes de la sentencia antes mencionada, ordenó la devolución del asunto al Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Mediante auto de fecha 12/12/2006, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, libró las respectivas boletas de notificación a las partes, para hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el extinto Juzgado Laboral.

Cursa al folio 71 del expediente, diligencia consignada por el ciudadano DIXON GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante la cual deja constancia de que se había trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, siendo la última vez el día 06/02/2007, a las 09:00 horas de la mañana, y pudo constatar que en la misma la demandante no tiene su domicilio. Asimismo, cursa al folio 73 diligencia consignada por el ciudadano Alguacil JOSE ANGEL CARPIO, mediante la cual dejó constancia de no poder practicar la notificación de la parte demandada, en virtud que la misma no funciona en la dirección a la cual se trasladó.
A pesar de lo manifestado por los mencionados funcionarios de este Circuito Laboral de Puerto Ordaz, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por auto de fecha 31/05/2007, declaró definitivamente firme el fallo dictado en esta causa, ordenando archivar el expediente, en vista que ninguna de las partes –en su criterio- ejerció recurso alguno en contra de la mentada decisión. No obstante, en fecha 19/10/2007, el citado Tribunal revocó el auto antes mencionado y por considerar que la causa se encontraba en fase de ejecución de la sentencia, ordenó remitir las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Despacho, quien por auto de fecha 30/10/2007, le dio entrada a los efectos de iniciar la fase respectiva.

Ahora bien, visto lo anterior es evidente que la presente causa ni siquiera ha entrado en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre del 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que la parte demandada, hasta la fecha, no ha sido notificada de la misma, tal como fue ordenado en el referido fallo y por ende mal puede haber comenzado a correr el lapso para que se intenten los recursos en contra de la mentada decisión, lo cual atenta flagrantemente contra su derecho a la defensa y contra el debido proceso.
En razón de ello, como quiera que es obligación del Juez Laboral intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos de sanear el juicio, no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, ni el debido proceso, este Tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que se notifique a la parte demandada de la Sentencia definitiva cursante en autos, dejándose sin efecto y valor alguno, todas las actuaciones procesales sucedidas desde el 30/10/2007; y como consecuencia de ello, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los efectos que de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 25/09/2002. ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ,


ABG. LENIN BRITO NARVÁEZ
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. RAQUEL GOITIA

LBN/jg.