Visto el escrito presentado por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio YELITZA PEÑA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.310, mediante la cual solicita la improponibilidad de la demanda alegando COSA JUZGADA y además de ello la falta del agotamiento de la vía conciliatoria establecida en la Convención Colectiva y el posterior escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio ANAKARINA HERNÁNDEZ Y ANAELIT NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.891 y 121.398, este Tribunal para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Febrero del año 2008, se presenta la demanda por ante los Tribunales Laborales con sede en Puerto Ordaz; posteriormente en fecha 07 de Marzo es admitida dicha demanda, sin embargo el libelo es reformado en fecha 11 de Marzo del presente año por lo que el día 14 de Marzo es admitida dicha reforma, seguidamente en fecha 13 de Junio del año en curso la parte demandada presenta escrito mediante la cual solicita la improponibilidad de la demanda alegando COSA JUZGADA y además de ello la falta del agotamiento de la vía conciliatoria establecida en la Convención Colectiva y el mismo día se da inicio a la audiencia preliminar, ahora bien en fecha 20 de Junio del presente año los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio ANAKARINA HERNÁNDEZ Y ANAELIT NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.891 y 121.398 consignan escrito oponiéndose a la pretensión de la parte demandada en cuanto a la improponibilidad de la demanda.
La improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, es decir que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún Órgano Jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de Juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material; oque no se puede proponer dicha demanda por ser ésta contraria a las buenas costumbres o al orden público; también dicha improponibilidad puede darse por una evidente falta de interés, porque este no sea actual , porque el mismo no sea propio, o porque hay ausencia de interés, o por la falta de cualidad del actor; pues bien en todos estos casos evidentemente que un pronunciamiento del Tribunal tocaría el fondo del litigio, lo cual es propio de la audiencia de juicio o materia de fondo a discutir en este, además de ello el Tribunal obstacularía el acceso a la Justicia que tiene todo administrado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Pues bien observa igualmente el Tribunal que el escrito mediante el cual se solicita la improponibilidad de la demanda se consigna el mismo día de inicio de la audiencia preliminar, es decir que ya se dio inicio a la fase de mediación en el proceso y en virtud de que le es imposible a este Juzgador valorar pruebas, es por lo que en definitiva considera que la presente causa debe seguir su curso normal siendo en definitiva, sino existe un posible arreglo durante la fase de mediación, que la misma sea dirimida en la audiencia de juicio. Así se decide.
Por lo anterior mente expuesto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de improponibiidad de la demanda realizada por la parte demandada. Así se decide.
En Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, a los veintisiete (27) Días del mes de Junio del año 2008, 198º de la independencia y 149º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez
Abog. Lenin Brito La Secretaria de Sala
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