REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001221
PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.154.999.
APODERADOS JUDICIALES: LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ y RAFAEL ANTONIO MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 119.736 y 118.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA URICAO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 02/04/1992, bajo el Nº 1, Tomo A Nº 134, año 1992, folios 482 al 484.
APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN LOS AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES DEJADAS DE PERCIBIR Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
I
DE LOS HECHOS
En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, los abogados LARISSA CHACIN y RAFAEL MARIN, ya identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, demandante de autos, presentaron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES DEJADAS DE PERCIBIR Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, en contra de la empresa CONCRETERA URICAO, y solidariamente contra las empresas MAVE, C.A. e INVERSORA MORADEL, C.A. Posteriormente, en fecha 22 de febrero del año en curso (2008), presentaron escrito mediante el cual reformaron el inicial escrito de libelar, demandando en ese caso solamente a la empresa CONCRETERA URICAO, C.A., excluyendo a las prenombradas MAVE, C.A. e INVERSORA MORADEL, C.A, y señalando que su representado comenzó a prestar servicios para esa empresa en fecha 20/01/2005, desempeñándose inicialmente como soldador, aunque la empresa CONCRETERA URICAO, C.A., -según sus dichos- le exigía a su representado que realizara todo tipo de labores, inclusive trabajos para los cuales su mandante no estaba preparado, pero que al sufrir el trabajador un accidente de soldadura, la empresa comenzó a presionarlo para que renunciara, negándose su defendido a firmar tal renuncia, hasta que finalmente la empresa lo despide en forma injustificada en fecha 23 de octubre de 2006. Adujo asimismo, que su representado devengó un salario básico diario de Bs.F.17,08, un salario normal promedio diario de Bs.F.19,82 y un salario integral diario de Bs.F.20,97. En consideración a lo antes expuesto, demanda de la empresa CONCRETERA URICAO, C.A., el pago de la suma total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F.8.180,17), por los siguientes beneficios laborales: a) prestación de antigüedad Bs.F.1.371,02; b) indemnización sustitutiva de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F.1.258,45; c) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.943,84; d) utilidades fraccionadas Bs.F.213,47; e) vacaciones fraccionadas Bs.F.237,87; f) bono vacacional fraccionado Bs.F.118,93; g) cesta ticket no pagados Bs.F.3.880,80; y h) intereses sobre prestaciones sociales Bs.155,79.
Por auto de fecha 27/02/2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, mediante cartel de notificación, a los efectos de la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, se evidencia en el folio 29 del presente expediente, que se materializó la notificación de la parte demandada en fecha 12/03/2008, siendo certificada por la ciudadana Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha 18/03/2008.
Por auto de fecha 30/04/2008, el citado Juzgado Sustanciador, acordó nueva oportunidad para que las partes involucradas en este litigio comparecieran ante la Sala de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la fecha antes señalada, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, dado que la secretaria del Tribunal “…no dejó constancia en forma expresa el (sic) acto a realizarse ni la oportunidad en que se realizaría; así mismo no dejó constancia en el apunte de agenda del Sistema Juris…”.
Mediante auto de fecha 23/05/2008, se acordó nuevamente dar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, en virtud que esta causa no salió a sorteo para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, “…por no dejarse constancia en el apunte de agenda en el Sistema Juris 2000, el señalamiento para la audiencia preliminar…”.
Llegada la oportunidad de celebrarse la primera reunión de la audiencia preliminar, según lo establecido en el auto mencionado en el párrafo anterior, el presente asunto fue distribuido a este Juzgado, mediante Sorteo Público Manual realizado según Acta Nº 98 de fecha 10/06/2008, que cursa a los folios 42 y 43 del expediente.
En ese sentido, se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar, el día 10/06/2008, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela en los folios 44 y 45 del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN CHACON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.204, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, parte actora en el presente proceso, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, CONCRETERA URICAO, C.A, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna; y por cuanto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Tribunal se reservó cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, en atención al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad antes señalada pasa a publicar la integridad del fallo, en base a las siguientes consideraciones:
II
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“…si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”(Subrayados y negrillas del Tribunal)
De la normativa legal supra mencionada se puede colegir con meridiana claridad, que para que sea declarada la confesión ficta de la demandada o la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, se requiere de dos (2) requisitos concurrentes, sin lo cual no puede sentenciarse conforme a dicha confesión, a saber: 1) que el demandando no comparezca a la audiencia preliminar; y 2) que no sea ilegal o contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso que nos ocupa, quedó establecido que el demandado no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar, fijado para el día 10/06/2008 a las 10:00 a.m., por lo que se cumple con el primero de los requisitos para que sea declarada la admisión de los hechos. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo de los requisitos, es decir que la acción no sea ilegal o contraria a derecho la petición del accionante, es preciso destacar que la admisión de los hechos derivada de la incomparecencia del demandado a la primera reunión de la audiencia preliminar, reviste carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, quedando en manos del sentenciador revisar, a los efectos de verificar si se ha enervado dicha confesión, si la acción está amparada por la Ley y si la pretensión no es contraria a derecho, tal como quedó sentado en Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, que a la letra establece:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
A los efectos de verificar éste requisito, este Tribunal observa que la representación judicial del demandante, mediante escrito de reforma de la demanda de fecha 22 de febrero de 2008, intentó su acción en contra de la empresa CONCRETERA URICAO, C.A., atribuyéndose la condición de ex-trabajador de esa empresa y solicitando de ésta el pago de Bs.F.8.180,17, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral alegada. Desde ese punto de vista, la acción de intentar el cobro de prestaciones sociales derivadas de un vínculo de trabajo, está amparada por la Ley, ampliamente protegida por la legislación laboral vigente; pero sucede que el demandante de autos, si bien demanda a la empresa antes mencionada, consigna como prueba documental fundamental de su pretensión, una serie de recibos de pago que son emanados de dos (2) empresas distintas a la demandada y que fueron incluidas en la demanda inicialmente presentada, las cuales son: la empresa INVERSORA MORADEL, C.A. y MAVE, C.A.
Entonces, ¿como puede declararse que la empresa CONCRETERA URICAO, C.A., por no comparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar admite que entre ella y el actor hubo una relación de trabajo, cuando de las documentales aportadas por éste se demuestra que su relación de trabajo existió pero con las empresas INVERSORA MORADEL, C.A. y MAVE, C.A?
Todo ello deja claramente evidenciado, que la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, intentada por el ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ en contra de la empresa CONCRETERA URICAO, C.A., es contraria a derecho, pues es claro que no puede reclamársele a un patrono para el cual no se prestó el servicio.
Por otro lado, es preciso destacar que no entiende este Tribunal las razones que tuvieron los profesionales del derecho que representan al actor en este proceso, para reformar la demanda inicial intentada en contra de las tres (3) empresas antes mencionadas, cuando tenían en su poder los recibos de pago que involucraban a dos (2) de ellas, precisamente las que fueron excluidas posteriormente en la reforma presentada. Ello es la causa principal de la declaratoria que debe dictar este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que si bien la parte demandada no compareció a la primera reunión de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos derivada de dicha incomparecencia quedó desvirtuada, por haberse evidenciando en los autos que la pretensión intentada por el actor en contra de la empresa CONCRETERA URICAO, C.A., es contraria a derecho, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.154.999, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES DEJADAS DE PERCIBIR Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA URICAO, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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