REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000431
ASUNTO : FP11-L-2007-000431


De una revisión de las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de marzo del año 2007, demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.544 y 108.483, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.883.473, contra la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A (ALCASA).

Distribuida como fue, correspondió conocer a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 30-03-2007, en cumplimiento al criterio jurisprudencial que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 927 del 17 de noviembre de 2005, se abstuvo de admitir la demanda y mediante la figura del despacho saneador contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno la notificación de los demandantes, en la persona de sus apoderados judiciales constituidos en el proceso, a los efectos que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente dicha notificación, bajo apercibimiento de perención, a los efectos de que procediera a subsanar el defecto invocado en este auto y corrigiera la demanda.

Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2008, el alguacil adscrito el Circuito Laboral consigno Boleta de Notificación que fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, ciudadana Raquel Goitia, en fecha 26-05-2008, tal como consta de actuación que cursa al folio veinticinco (25) del expediente.

Luego de tal actuación, la parte actora disponía de dos días hábiles siguientes a ésta, para proceder a subsanar el libelo de demanda, tal como le ordenara este Tribunal, en fecha 30 de marzo del 2007, cuales fueron veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008).


Cumplidas dichas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el citado artículo 124, lo siguiente:

“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”


La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda. En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por Auto dictado en fecha 30-03-2007, en el cual se le ordenó corregir el Escrito Libelar, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.

En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL interpusieran los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY BARRETO, contra la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A (C.V.G ALCASA), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el día de hoy dos (02) de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO -


LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. RAQUEL GOITIA




PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 PM).


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. RAQUEL GOITIA