REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Junio del Año 2008
Año: 197° y 149°
Expediente Nº: JSA-2007-000019
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado el día 21 de Mayo del año 2008, por el Abogado: GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10-740.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.164, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y apreciándose de las actas procesales, que la parte Recurrente: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA RICAURA C.A”, Representada por el Abogado: RAFAEL PEREZ PADILLA, plenamente identificado en autos, no promovió prueba alguna a favor de los derechos e intereses de su representada, ni se Opuso a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte Recurrida, en el lapso previsto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este auto de Admisión de Pruebas, sólo se hace a los efectos de Admitir o desechar las Pruebas promovidas sin Oposición por la parte Recurrida. Y siendo hoy el primero de los tres (3) días para providenciarlas, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, pasa a resolver sobre su ADMISIÓN en la siguiente forma:
Señala el Artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
… “Al día siguiente del vencimiento de la Oportunidad para la contestación de la demanda o de la Oposición al Recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la Admisibilidad de las mismas…”(Negrita y cursiva del tribunal).
De lo anterior se infiere que es de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido este Juzgador se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
… “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
Paralelamente pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez tal como lo dispone el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siguiendo lo anterior, considera este Juzgador necesario remitirse a Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15-08-1997, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
…“El acto de Admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la Sentencia definitiva, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
De lo anterior, se desprende que la norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la Admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
En aplicación de los argumentos jurídicos anteriormente expuestos; Y visto el libelo contentivo del Recurso, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Recurrida (INTI) y las Actas que conforman el expediente, se desprende la pertinencia de las Pruebas promovidas con los hechos planteados, quedando para la Sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas, en Consecuencia, resulta procedente la admisión de las referidas pruebas, ya que las mismas son pertinentes y legales, e indispensables como medio de prueba que conlleven al Juzgador a la búsqueda de la certeza jurídica en la Decisión definitiva, por no ser contrarias al orden público ni a disposición legal alguna. Por los anteriores razonamientos este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Contenciosa Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Admitidas las Pruebas promovidas por el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Abogado: GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, antes identificado A los fines de verificar los efectos procesales previstos en el único aparte del artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En San Felipe, Capital del Estado Yaracuy a los dos (2) días del mes de Junio del año 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ
ABG. ANGEL ALEMAN FRIAS
EL SECRETARIO
Expediente N° : JSA-2007-000019
PRM/AAF/JM/MP