REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002434
ASUNTO : LP01-P-2008-002434


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El 14 de Junio del presente año 2008, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a las imputadas YOHANNA CHIPIA GONZÁLEZ, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 22-10-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.055.217, domiciliado en Cuesta de Belén, casa sin numero de bloques rojos por un caminito Estado Mérida, y MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-08-1956 , de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.995.996, domiciliado en Cuesta de Belén, casa sin numero de bloques rojos por un caminito Estado Mérida. y solicitó la aprehensión de las imputadas en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5to de la referida ley, aplicar el procedimiento abreviado, y como medida de coerción personal medida privativa de libertad.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1- Consta en Acta de allanamiento que riela a los folios 11 y 12 de la causa, de fecha 12 de Junio del presente año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de Santa Juana de la policía del Estado Mérida, quienes con la finalidad de dar cumplimiento a la visita domiciliaría, debidamente autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N º 3, se constituyen en una vivienda ubicada en la cuesta de Belén de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin número de identificación visible quienes en compañía de dos (2) personas que sirvieron de testigos del procedimiento y a quienes se les identificó como CASTILLO AVENDAÑO NELSON EDUARDO, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.184.438, y VIVAS JORGE ELIECER, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.125.253, inician el procedimiento dirigido a la búsqueda de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con el objeto de localizar e incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, dirigida dicha orden a los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ APODADA BLANCA NIEVES, y YOHANA CHIPIA GONZALE y dos ciudadanos a quienes se les conoce como NEGRO Y EL PERU, una vez en el inmueble se ubica a las notificadas MARIA AUXILIADORA GONZALEZ y YOHANA CHIPIA GONZALEZ, así como a otro grupo de personas ( identificadas en el acta de allanamiento), se hace lectura de la orden de allanamiento y se les deja copia del acta u orden de allanamiento, comenzando la revisión en los dormitorios donde pernotan todas las personas presentes para el momento del procedimiento, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, continuando con la revisión por el área de la cocina, y allí se observó un gavetero de madera de color marrón y estaba tapado con ropa sucia, al fondo de éste se encontró una bolsa de regular tamaño en el interior de la misma una bolsa o paquete de harina de un kilogramo, de color amarillo, llamado la atención a los funcionarios por lo que procedieron a destaparlo, en su interior se observó tres paquetes en forma de panela cubierta de harina y mezclada con otra sustancia debido al olor que desprendía, contentivo de restos vegetales de presunta droga ( marihuana), el paquete se encontró dentro del gavetero de madera dentro de una bolsa de material plástico de color blanco, con azul en el último compartimiento se realizo el resto de la revisión no encontrándose nada, se le impusieron sus derechos como imputado y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

De los elementos de Convicción

2- Acta de allanamiento en la que se deja constancia del procedimiento realizado folios 11 y 12
3- Acta de entrevista rendida por la ciudadana VIVAS JORGE ELIESER, cédula de identidad Nº V- 18.125.253, quién sirvió como testigo en el procedimiento folio 13
4- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CASTILLO AVENDAÑO NELSON EDUARDO, cédula de identidad Nº V- 21.184.438 folio 14
5- Inspección Nº 2943, en el sitio en que ocurrió la aprehensión de las ciudadanas aprehendidas folio 25
6- Solicitud de reconocimiento Médico legal a la aprehendida CHIPIA GONZALEZ YOHANA ELIZABETH folio 30
7- Solicitud de reconocimiento médico legal solicitado a la ciudadana GONZALEZ MARIA AUXILIADORA folio 31
8- Experticia Química Barrido y botánica realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento folio 32
9- Experticia de Toxicológica In Vivo realizada o practicada a las aprehendidas por el experto profesional II Dr. Mario Javier Abchi folio 33
10- Orden de allanamiento emanada por el tribunal de Control Nº Nº 3 a cargo del Dr. Víctor Hugo Ayala folios 34 al 39

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (290 GRS. 500 MG de la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA (marihuana), encontrados por funcionarios de la policía, a las referidas imputadas una vez que al realizar visita domiciliaria, encuentran en el área de la cocina, específicamente en un gavetero de madera de color marrón claro, un paquete de harina pan, de color amarillo y en su interior paquetes en forma de panela contentivos de sustancias estupefacientes por tal razón, debe acreditársele el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to ejusdem.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos CASTILLO AVENDAÑO NELSON EDUARDO, y VIVAS JORGE ELIESER y los funcionarios aprehensores, pues las imputadas fueron detenidas, para el momento en que ,con ocasión de practicar orden de allanamiento, debidamente emanada por un tribunal de Control, orden dirigida a las hoy aprehendidas y a otras dos personas que no se encontraban en el inmueble para el momento, dirigida a la búsqueda de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, realizada en presencia de dos (2) testigos, es encontrada en el inmueble sustancias ilícitas
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de las personas aprehendidas en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte, y la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5to de la ley especial de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA GONZALEZ y YOHANA CHIPIA GONZALEZ por cuanto el Tribunal presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251.5 ejusdem, por otro lado pese a que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ manifestó en sala “ yo me siento culpable de esa droga, y asumo los hechos, mi hija es inocente de lo que yo tenía, yo asumo los hechos, ella es una madre trabajadora, yo le cuidaba los cuatro niños, ella no sabía que eso estaba allí”, así como lo manifestado por la co-imputada YOHANNA CHIPIA GONZALEZ “yo trabajo en las tiendas KIKER, cuando llegué a la casa, yo escuchen mi casa unos gritos, habían unos policías, cuando voy a la cocina vi eso, los policías me explicaron que eso era droga, como yo soy la que tiene arrendada la casa, los policías me llevaron , yo trabajo todo el día y mi mamá me cuida los niños yo llego al mediodía, como rapidito y luego salgo, yo no sabía que eso estaba en la casa me quedé sumamente asombrada”, observa quién aquí decide que es natural que una madre admita la comisión de un hecho punible, pues es lógico que por mandato de la misma naturaleza, se trate de sobreproteger a los hijos, sin embargo, la tantas veces referida orden de allanamiento, fue clara al señalar que se presumía la existencia de sustancias estupefacientes en ese inmueble, y claramente fueron identificadas con sus respectivos nombres, y no pareciere que la co- imputada YOHANNA CHIPIA GONZALEZ, haya llegado al inmueble por haber oído unos gritos en ella, por cuanto al inicio del procedimiento aparece ella identificada como una de las personas que se encontraban en el inmueble, resulta realmente prematuro , que sea ésta la oportunidad para determinar si ésta última es responsable de la comisión del hecho punible que hoy se le está precalificando, por cuanto solo corresponde al Juez de Control hacer un análisis de los elementos de convicción que le son traídos a éste tribunal por la representación Fiscal, para determinar, en primer lugar si están llenos los extremos que el permitan definir si la aprehensión se dio en SITUACION DE FLAGRANCIA O NO, y en el caso particular están llenos los requisitos que se exigen en el artículo 248 del COPP, por otro lado precalificar la conducta desplegada por el agente para enmarcarla dentro de uno un tipo penal y realmente se puede enmarcar en la de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conducta esta tipificada en el segundo Aparte del artículo 31 de la Ley que regula la materia, con la agravante de haber sido encontrada en el interior del seno doméstico, tal como aquí ocurrió, pues no solo estaban las hoy aprehendidas de autos, sino unos adolescentes y niños, lo que en realidad agrava la situación, consideró el Ministerio Público que ya estaban las diligencias necesarias practicadas para solicitar como en efecto lo hizo de la prosecución de la causa a través del procedimiento Abreviado y así fue acordado, en cuanto a la medida de coerción personal a aplicar es obvio que se encuentran llenos los extremos o presupuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , existe una razonable presunción de que por la pena que podría llegar a imponerse en caso de encontrarse responsables en la comisión de éste ilícito, cabe la posibilidad de que éstas ciudadanas no se presenten a los actos futuros del proceso, sin olvidar que las personas que sirvieron de testigos en el procedimiento fueron observadas por las investigadas, lo que nuestra legislación toma en consideración para el momento de presumir que pudieren obstaculizar las resultas finales del proceso, es un delito que en reiteradas oportunidades la SALA CONSTITUCIONAL, ha referido como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, por los daños irreparables que éste causa en la salud, en la juventud, y que cada vez ha ido en crecimiento. Es por ello que se dicta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVENTIVAMENTE con fundamento a los referidos artículos e insiste en que ésta no es la fase del proceso para determinar RESPONSABILIDAD o CULPABILIDAD en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, objeto de la presente causa.

De la Medida Cautelar
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS. Las imputadas, salieron, en las correspondientes experticias NEGATIVO, para todas las muestras tomadas. Así se decide.

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Con Lugar la aprehensión en situación de flagrancia de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA GONZALEZ Y YOHANNA CHIPIA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se dan los supuestos en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la solicitud del Fiscal de aplicar el procedimiento abreviado en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda remitir las presentes actuaciones para el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su debida oportunidad legal.
TERCERO: Decreta Medida Privativa de Libertad de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA GONZALEZ Y YOHANNA CHIPIA por la presunta comisión del delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto el Tribunal presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251.5 ejusdem. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a la destrucción de la Droga incautada con fundamento a lo previsto en el artículo 119 de Ley de la materia.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252 y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte y 46 ordinal 5to, 119 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.


LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNNADEZ