REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002443
ASUNTO : LP01-P-2008-002443


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


El 15-06-2008, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado LUIS ALBERTL PARRA PORRAS, PARRAS PORRAS LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-11-86, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en Los Curos, sector tres, vereda 11, casa 13, Mérida Estado Mérida, frente a la bodega los amigos, titular de la cédula de identidad N° 18.125.536, hijo de Yolanda Porras (v) y Oscar parra (v) teléfono: 0416-2722212
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1.) Corre inserto a los folios 09 y 10, así como al folio 14 de la causa los hechos que dieron origen a la presente causa, y que arrojaron como resultado la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, en éste sentido tenemos que en fecha 13 de Junio del presente año 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, practicando orden de allanamiento suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, tal como puede apreciarse en la misma dirigida al ciudadano adolescente GABRIEL ADOLFO LLANO GUTIERREZ, de fecha 09 de Junio del presente año d0s mil ocho, con el objeto de incautar en la vivienda ubicada en EL BARRIO PUEBLO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE A UNA LICORERIA, VIVIENDA QUE POSEE UNA PUERTA METALICA DOLOR MARRON, MUNICIPIO LIBERTADO, DEL ESTADO MERIDA. Visita domiciliaria autorizada con los fines de incautar ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE DIFERENTES TIPOS Y CALIBRES, orden ésta que se solicita toda vez que la Fiscalía Vigésima de Mérida (competencia en materia de violencia contra la mujer), lleva en su despacho investigación signada con la nomenclatura Nº 14F20-0833-08, (folio 11).Ahora bien una vez que los funcionarios se dirigen a practicar el procedimiento observan que un ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda trató de darse a la fuga, y saltar hacia la parte posterior que conduce a un terreno baldío, siendo éste aprehendido e identificado como RAMON ANTONIO PARRA PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.753, residenciado en el sector los Curos, parte alta, vereda 13, casa Nº 11, hijo de Oscar Parra y Yolanda Porras de Parra, comienzan la revisión del inmueble constituido por dos (2) niveles, en el nivel inferior, sala, comedor, tres (3) habitaciones, un baño (1) baño, cocina, en el nivel superior está constituido por tres (3) habitaciones, un baño, lavadero, dejan constancia que en el área superior, observaron salir de una habitación a un ciudadano, que intentó huir por la parte posterior, quién al ser interceptado dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO PARRA PORRAS, venezolano, de 24 años de edad, indocumentado, siendo aprehendido, preventivamente, y se procedió a revisar las demás habitaciones, localizando a dos (2) adolescentes quienes fueron identificados de la siguiente manera GERARDO JESUS VERA GARRIDO, venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad Nº 19.952.481 y GABRIEL ADOLFO LLANOS GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V- 20.434.209, localizando sobre una peinadora una bolsa plástica de color marrón, contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, y una bolsa plástica transparente, contentiva de ocho (8) envoltorios de papel blanco rayado, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana. A tal efecto se procedió a practicar la aprehensión de dichos adolescentes, dejando constancia que en las otras aéreas de la vivienda no fue localizada ningún otro objeto o elementos de interés criminalístico.

De los elementos de Convicción

2- Acta de investigación penal en la que transcriben el procedimiento del allanamiento practicado que riela a los folios 9 y 10 de la causa
3- Orden de Allanamiento emanada por la Jueza Titular en Funciones de Control Nº 02, Sección Penal Adolescentes folios 11 y 12
4- Acta de allanamiento folio 14
5- Inspección Técnica policial Nº 2952, realizada por, en el sitio donde se practicó el procedimiento de allanamiento, es decir en el Barrio Pueblo Nuevo, Cale principal, casa Nº 1-80, Municipio Libertador, Estado Mérida, practicada por funcionarios ,adscritos la CICPC folio 15
6- Formato de Registro de Cadena de Custodia Nº 8-0093, planilla Nº 1032, descripción de la evidencia folio 17
7- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CIRILO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.650.430, en su condición de testigo del procedimiento folios 21 y 22
8- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMIREZ JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.240.879 folios 23 y 24
9- Experticia de Toxicológica In Vivo realizada al aprehendido de autos folio 30
10- Experticia de Botánica realizada a la sustancia incautada en el procedimiento folio 31

De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto ,la orden de allanamiento tantas veces mencionada fue autorizada con el objeto de encontrar ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE DIFERENTES TIPOS Y CALIBRES, en segundo lugar el nombre de la persona a quién ésta iba dirigida era a un adolescente y no a la persona que hoy tenemos aprehendida, que en efecto al practicar el procedimiento se incauta SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES y no a lo que ella estaba destinada, y gran parte de esto constituyó los alegatos de defensa en ésta sala, sin embargo han sido considerados por la sala Constitucional en forma reiterada como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, dado que representan una grave amenaza para la salud, y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… En el caso que hoy nos ocupa considera quién aquí decide que los alegatos de la defensa en cuanto a que no puede atribuírsele al hoy aprehendido de autos el delito que hoy trae a ésta sala la Representación Fiscal, éste tribunal observa al folio 30 en el que riela la toxicológica In Vivo practicada al investigado de autos, sale POSITIVO, precisamente para la muestra de RASPADO DE DEDOS, lo que hace inferir que existe una relación o conexión entre el hoy aprehendido y la sustancia incautada, por lo que en éste caso en particular se dan los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la aprehensión del supra identificado LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, en situación de flagrancia y si bien es cierto que la orden de allanamiento no estaba dirigida al hoy investigado de autos, sino al adolescente, no menos cierto es que éste ciudadano trató de huir del sitio, y en ello son contestes los testigos presenciales del procedimiento. Además el hecho de que el objeto del allanamiento o Visita domiciliaria haya sido otro, no menos cierto es que se encontró Sustancia ilícita y mal podrían los funcionarios hacer caso omiso al referido hallazgo, estamos en presencia de un DELITO DE CONSUMACION INSTANTANEA, se dieron en ese momento los presupuestos para considerar que se estaba configurando LA FLAGRANCIA, la AGRAVANTE, en ésta caso a que se refiere el Ministerio Público y que se encuentra establecido en el artículo 46 ordinal 5to, el legislador no hace distinción en que el inmueble pertenezca o no a la persona aprehendida, se entiende en éste caso a que se refiere que la sustancia ilícita se encuentre en el seno del hogar domestico, y en el caso particular este es el caso, más aun cuando en su interior se encontraban adolescentes.
Solicita la defensa de éste tribunal que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento con fundamento a lo establecido en el artículo 190 del COPP, por considerar que éste fue practicado en total contravención a los artículos 210, 211 y 213 del COPP, considera quién aquí decide que no observa ninguna contravención o violación en la realización del procedimiento que dio origen a la presente causa, los sectores de EL BARRIO SIMON BOLIVAR Y PUEBLO NUEVO, solo están o se encuentran separados por un pequeño cauce de aguas, les fueron respetados los derechos a las personas que allí se encontraban y en ello son contestes los funcionarios y testigos del procedimiento, les fue leída la orden de allanamiento, se les permitió ser asistidas por personas de confianza, quién en éste caso fue el ciudadano JOSE ABRAHAM VERA, a quién se le hizo entrega de una fotocopia de la respectiva orden, manifestó ser primo de uno de los adolescentes, ( JOSE JESUS VERA GARRIDO), se les impuso de sus derechos como imputado, las causas de su detención, es por lo que ésta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa.
Por otro lado, al hoy aprehendido de autos para el momento de la celebración de ésta Audiencia de Flagrancia a solicitud del Ministerio Público, se realizó consulta al SISTEMA JURIS 2000, pudiendo constatar que posee causa reciente con el tribunal de Control Nº 2, en causa signada con la nomenclatura Nº LP01-P-08-1880, es decir posee conducta predelictual.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos CIRILO MARQUEZ GONZALEZ y JOSE ENRIQUE RAMIREZ y los funcionarios aprehensores.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte y 46.5de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA PORRAS

De la Medida de Coerción personal

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS. El imputado posee conducta predelictual por ello, se encuentra acreditado el peligro de fuga de cuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, por cuanto están acreditados los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, además está claramente configurado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se inició el procedimiento a través de un procedimiento de allanamiento. Así se decide.

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y debido a que aún faltan diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ORDINARIO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, de conformidad al artículo 190 del COPP en cuanto a la nulidad de la orden de allanamiento por estar en contravención con la normativa de los artículos 210 al 213 del C .O. P. P. Por cuanto si bien es cierto la orden iba dirigida a una persona distinta, no menos cierto es que se dieron los presupuestos necesarios para la flagrancia, se trata de un delito de consumación instantánea, por otro lado el hecho de que la sustancia ilícita incautada no era el objeto preciso de la orden de allanamiento emanada, sin embargo se aprecia que se cometió el hecho punible, razones estas por las que se declara sin lugar dicha solicitud. Segundo: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, Cuarto: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 ejusdem Quinto: Se autoriza al ministerio Público a la destrucción de la droga incautada, de conformidad o con fundamento a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial. Sexto: se acuerda en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA PORRAS medida privativa de libertad de conformidad al artículo 250 del COPP, medida que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en tal sentido líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Séptimo: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 02 a cargo del Juez Abg. Gustavo Curiel informándole lo acordado en esta audiencia toda vez que por ese Tribunal fue fijada la celebración de una Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la causa LP01-P-2008-001880. Ofíciese al CICPC al departamento de técnica, para que se determine a través de la Experticia Decadactilar la verdadera identidad del ciudadano, todo ello por cuanto el ciudadano para el momento de la aprehensión suministró una identidad distinta a la que está dando hoy en ésta sala, sin embargo de la búsqueda en el SISTEMA JURIS 2000, que se efectuó con los datos suministrados el día de hoy registra causas pendientes en éste Circuito Judicial Penal, en tal sentido se trasladará al ciudadano el día 23-06-2008,hasta la referida sede. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373, 250, 251 y 252 del COPP; Artículos 31 Segundo Aparte y 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se omite la Notificación de las partes, por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.

LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNANDEZ RONDON