REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002355
ASUNTO : LP01-P-2008-002355


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 10 de Junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR ALONSO RAMÍREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.410.286, por el delito de DETENTACION DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicito al Tribunal se decrete la Flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Procedimiento Ordinario, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto el imputado no presenta conducta predelictual, solicitud que hago de conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, finalmente de conformidad con el artículo 278 del Código Penal Venezolano solicito se confisque dicha arma y sea enviada al Parque Nacional de Armas.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El hecho que originó la presente causa, ocurrió fecha 06 de Junio de 2008, en el sector El Verde, calle Principal casa 11-108 Parroquia Jeronimo Maldonado Bailadores Estado Mérida, cuando funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 con sede en Bailadores Estado Mérida, observaron que un sujeto llevaba terciado un bolso del cual se observo sobresalía un tubo en forma de cañón, quien al observar a la comisión policial, mostró una aptitud nerviosa, procediendo los funcionarios efectuarle una inspección personal incautándosele un arma de fuego con las siguientes características escopeta calibre16mm, marca Harington, serial HK247784, color plateado y negro con cacha y empuñadura den madera color marrón con negro, cinco (05) cartuchos de color rojo y dorado calibre 16mm sin percutar, dos cartuchos calibre 16mm color rojo y dorado percutados, una prenda militar tipo camisa camuflada color verde marrón y negro. De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Al folio 10 corre inserta el ACTA POLICIAL en la que se acredita que las razones de la detención del ciudadano Oscar Alonso Ramírez Marque. 2.- Al folio 12 corre inserta Cadena de Custodia del arma de fuego antes descrita. 3.- Al folio 18 corre inserta la Experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego, realizada por los expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Tovar Estado Mérida. 4.- Al folio 20 cursa Acta policial de recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, 5.- Al folio 14 corre inserta Acta de inspección in situ, en la vía pública en el Sector la Playa Municipio Rivas Dávila de Estado Mérida, de fecha 07/06/2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tovar Estado Mérida.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de DETENTACION DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, pues el imputado fue aprehendido con el arma de fuego.Por ende, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR ALONSO RAMÍREZ MARQUEZ, por delito de DETENTACION DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN

En cuanto a las medidas solicitadas por el representante fiscal Se acuerda como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la que establece el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las presentaciones que deberá hacer el imputado de autos antes la sede del Ministerio Público con intervalo de cuarenta y cinco (45) días a partir del Jueves 26 de junio del presente año a las nueve de la mañana (9:00 a.m) Fecha en la que se efectuará el acto de imputación.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En virtud de los solicitado por los representantes de la vindicta pública, ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 372 y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en tal sentido se acuerda remitir la causa al Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo una vez firme la presente decisión.

DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara en situación de flagrancia la aprehensión del supra ciudadano, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de DETENTACION DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Considera importante las diligencias del Ministerio Público por tal sentido se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en los artículos 372 y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, se acuerda remitir la causa al Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo CUARTO: Ordena la confiscación del arma incautada, la cual será puesta a la orden del DARFA, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se acuerda como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la que establece el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las presentaciones que deberá hacer el imputado de autos antes la sede del Ministerio Público con intervalo de cuarenta y cinco (45) días a partir del Jueves 26 de junio del presente año a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para el acto de imputación que se llevará a efecto en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público Tovar Estado Mérida. Se acuerda remitir la causa al Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Notifíquese a la partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG, IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG._________________________-


En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación Nros________________________________________________________________

Sria