REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002240
ASUNTO : LP01-P-2008-002240


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


El día 03-06-2008 , la Fiscal Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a el imputado YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.046.887, fecha de 07-10-1987, venezolano, de 20 años de edad, estudiante en el IPUM, hijo de Candelaria Hernández Ibarra y Ezio Peña Rondon, domiciliado en el Sector de El Arenal, Residencia Gian Domenico Pulliti, Edificio N° 01, apartamento 1.04, planta baja, sector San Jacinto, del Estado Mérida. Teléfono: 0274-6570982 por la presunta comisión del el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


SOLICITUD FISCAL


la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al ciudadano YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, precalificándole por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se le imponga la privación judicial preventiva de libertad para YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estamos en presencia de un hecho punible, hay fundados elementos de convicción que el mismo es autor del mismo y del peligro de fuga y de la obstaculización a la verdad. La magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad y que presenta conducta predelictual. Así mismo le informa a este Tribunal que tiene una orden de aprehensión, por ante el Tribunal de Juicio N° 01, Sección Adolescentes, signada: J01-329-05, y por ante este Circuito Judicial tiene varias causas por el mismo delito. Solicito se Autorice la destrucción de la droga, de conformidad con el artículo 119 de la Ley especial.

EXPOSICION DE LA DEFENSA


La ciudadana defensora pública Abg. BELKIS ALVARADO, quien manifestó: “ Donde señala la fiscal por el delito Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a mi defendido, considera que no hay suficientes elementos de convicción, tal como consta del acta policial, donde establece el modo, tiempo y lugar, de cómo fue aprehendido mi defendido, en cuanto a la medida de privación, la defensa considera que es algo agravada, por cuánto la pena del delito es de 6 a 4 años, así mismo consta en la experticia toxicologica, donde mi defendido es consumidor, por cuanto privarlo de libertad, es agravar la situación, por cuanto es consumidor, lo cual lo ha llevado a consumir droga, tal como se evidencia en la prueba toxicologica. Esta defensa considera que no están dados los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 la fiscal lo establece cual es el obstáculo. Solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad y acuerde el procedimiento ordinario, a los fines de que se le practique el examen psiquiátrico,



DE LOS HECHOS


Consta en Acta policial que riela al folio 09 de la causa, de fecha, 31 de Mayo del presente año 2008, debidamente suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, quienes dejan constancia que en ésta misma y siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Avenida 2, sector Centro, cuando observaron que se encontraba un ciudadano que salía de la avenida 1, hacia la avenida 2, y mostró una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, lo que originó que los funcionarios le interceptaren y le solicitaran su identificación manifestando no poseerla, y llamarse PEÑA HERNANADEZ YORMAN ARCANGEL, portador de la cédula de identidad º V- 19.046.887, de 20 añs de edad, residenciado en el paseo de las Ferias, Edificio El Coronel, Apartamento 1-4, de seguidas se procedió a practicarle la correspondiente inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una bolsa de material plástico, con cierre hermético, contentiva en su interior de restos vegetales, de color marrón, y verde, sueltos y compactos, contentivos de presunta droga , en ka misma bolsa porta lentes se encontró cuatro (4) bolsas de color negro, contentivas en su interior de un polvo color blanco, tres de ellas amarradas en su extremo con hilo de coser de color anaranjado, de igual forma una (1) bolsa de color blanco de materia plástico, contentiva en su interior con un polvo de color blanco de presunta droga, se procedió a informarle de sus derechos como imputado, las causa de su detención y se procedió a informarle al Ministerio Público
Acerca del procedimiento.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1-Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que motivaron la aprehensión folio 9
2- Formato de Registro de Cadena de Custodia en la que especifica como evidencia incautada la sustancia ilícita, así como las bolsas en las que ésta se encontraba, signada con la nomenclatura 8-0080 folio 11
3- Inspección Nº 2762, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en que ocurre la aprehensión folio 16
4- Toxicológica In Vivo practicado al ciudadano hoy investigado con sus correspondientes resultas folio 19
5- Experticia Química Barrido y Botánica, que se le practicó a la sustancia incautada folio 20


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA



Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto siete gramos quinientos miligramos de la sustancia MARIHUANA y siete gramos quinientos miligramos de COCAINA BASE, encontrados por funcionarios de la policía, con ocasión de la inspección personal practicada al hoy aprehendido de autos por tal razón, debe acreditársele el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista). Así mismo es importante resaltar que pese a que el hoy aprehendido de autos en sus pruebas o exámenes toxicológicos arrojó para el imputado; EN MUESTRA DE ORINA Y RASPADO DE DEDOS POSITIVO PARA LA SUSTANCIA MARIHUANA la cantidad incautada supera a la considerada por nuestra legislación como la enmarcada dentro del CONSUMO.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JESUS ANTONIO TORO PEREZ

Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:
A. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito
B. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa
C. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; pese a que el hoy imputado de autos tiene domicilio fijo, goza en la actualidad de una medida cautelar de presentación por ante éste mismo Circuito Judicial Penal aunado a esto está la pena (SEIS A OCHO AÑOS), que podría llegar a imponerse
Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa establece “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” (mayúscula y subrayado del tribunal)



DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS. El imputado posee conducta predelictual por delitos de distinta naturaleza, por ello se encuentra acreditado el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado HERNANDEZ YORMAR ARCANGEL Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la solicitud de diligencias solicitadas por la defensa , la aplicación del procedimiento ORDINARIO, toda vez que se difiere en ésta oportunidad del Ministerio Público, tomando en consideración lo alegado por la Defensa, en relación a lo importante de una prueba psiquiatrica a los fines de que se determine el grado de adicción del hoy aprehendido de autos a las sustancias ilícitas Así se declara.


DECISION

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, supra identificado en autos, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público por delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda el procedimiento Ordinario, toda vez que la defensa manifiesta que es necesario que a su representado se le practique un examen psiquiátrico, a los fines de determinar el grado de adicción, que posee el detenido de autos con las Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda como medida de coerción la medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que no posee buena conducta predelictual y que se encuentra gozando de dos medidas cautelares simultáneamente. QUINTA: Se acuerda el traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el día lunes 09-06-08, a las 09: 00 a.m. SEXTA: Se AUTORIZA, al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación, desde sala. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de informarle que el imputado YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, permanecerá en el Reten Policial, ubicado en Glorias Patrias, a los fines de que sea practique el examen psiquiátrico y luego de este examen deberá ser trasladado al Centro Penitenciario Región Los Andes. SEPTIMA: Se acuerda oficiar a la Sección Penal de Adolescentes, toda vez que el aprehendido de autos, tiene una orden de aprehensión, en el Tribunal de Juicio N° 01, signada: J01-329-05. Líbrese Oficio. Así mismo se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 03 y Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal Venezolano Vigente





LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


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LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNANDEZ