REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001304
ASUNTO : LP01-P-2008-001304
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROL LISETTE PACHECO
ACUSADO: GERSON ADRIÁN ORTEGA MORALES
DEFENSOR: ABG. BELKIS ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GERSON ADRIÁN ORTEGA MORALES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.200.798, soltero, domiciliado en el sector Pie del Llano, callejón principal, casa N° 1-23, Santa Juana Estado Mérida.

CAPITULO I
De la Audiencia

El día 02 de junio de 2008, se celebró la Audiencia fijada para la realización del debate oral y público, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogada CAROL LISETTE PACHECO GUERRERO, explanó su acusación en contra del ciudadano GERSON ADRIÁN ORTEGA MORALES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
La defensa representada por la Abogada BELKIS ALVARADO manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas, por ser las mismas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
Por su parte el acusado GERSON ADRIÁN ORTEGA MORALES admitió los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales le fueron debidamente explicados por el Tribunal y solicitó se le imponga la sentencia correspondiente.


. CAPITULO II
Los Hechos Objeto Del Juicio

Señala la representación fiscal que el día 21 de Marzo del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, el adolescente de nombre Armando Andrés Dávila Silva, de 16 años salía de la Clínica Albarregas donde estaba hospitalizada su mamá y se dirigió caminando y escuchando música con unos audífonos, hacia la panadería que está ubicada en Residencias Albarregas, cuando fue interceptado por un muchacho de aproximadamente 1.65 a 1.70 de estatura, piel blanca, contextura delgada, quién vestía para el momento franela de color blanco con rayas negras, pantalón jeans azul, y gorra de color marrón verdoso, quien le decía algo que aquel no entendía porque tenía los audífonos puestos; al quitárselos el sujeto le dijo que le diera un ticket. El adolescente siguió caminando y el sujeto lo volvió a interceptar, amenazándole en el cuello con un cuchillo, diciéndole que le diera la plata. El adolescente se puso muy nervioso, le dijo que no tenía; el sujeto le puso el cuchillo en el antebrazo y le quitó el celular y los audífonos.
El sujeto le dijo que lo quería era plata, por lo que el adolescente sacó su cartera y se la tiró contra su cuerpo, por lo que el sujeto se disgustó intentando herirlo en su pecho, pero el adolescente se movió rápidamente escudándose con su brazo, por lo que resultó herido en su mano derecha.
Luego de esto, el adolescente le informó a su familia lo ocurrido, procediendo a informar a la autoridad policial, logrando la aprehensión del sujeto cerca de la Plaza de Toros, siendo identificado el sujeto como GERSON ADRIÁN ORTEGA MORALES.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como Robo Agravado, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
Elementos de Convicción

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

1.- Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2008, en la cual constan entrevistas rendidas por los funcionarios Sargento Jesús Aguilar y Distinguido Nelson Dávila, adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, en que dejan constancia del procedimiento por ellos efectuado, en que resultara aprehendido el ciudadano Gerson Adrian Ortega Morales.

2.- Entrevista rendida por el adolescente Gerson Adrian Ortega Morales, Víctima, quien narra las circunstancias del hecho y la forma como fue aprehendido el acusado de autos.

3.- Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente Armando Andrés Dávila Silva, en el que ese deja constancia que el mismo sufrió lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco días, salvo complicaciones secundarias.

4.- Informe de Inspección realizado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso.

5.- Reconocimiento legal de fecha 21 de marzo de 2008, en el cual se deja constancia de la experticia realizada a un celular, una cartera y una visera, propiedad de la víctima, los cuales fueron valorados por los expertos en la cantidad de Un mil seiscientos bolívares cincuenta bolívares fuertes (Bs. 1.650,00).

6.- Planilla N° 2008-4-94, de fecha 21 de marzo de 2008, donde consta como evidencia un arma blanca tipo cuchillo, marca CONCORD, con empuñadura de madera y hoja metálica plateada de aproximadamente 8 centímetros de largo y 3 centímetros de ancho (folio 7).

CAPITULO IV
Fundamentos de hecho y de Derecho

De los distintos elementos de convicción antes trascritos, aunado a la manifestación de admisión de los hechos por parte del acusado, se evidencia que está plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO Agravado con la agravante específica de haber sido perpetrado en una adolescente y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y el artículo 277 del Código Penal. Igualmente resultó comprobada la responsabilidad del ciudadano Gerson Andrés Ortega Morales, quien amenazó a la víctima con un arma blanca (cuchillo), causándole una lesión en su mano derecha; por lo cual se determina que el acusado es responsable del delito del delito de Robo Agravado, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

En consecuencia, establecida tanto la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad del acusado en tales delitos, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria. A tal efecto, observamos que el artículo 458 del Código Penal vigente señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado nuestro).

Del texto de este artículo se desprende claramente que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, como doctrinariamente se le ha denominado al mismo, cuando se de alguna de las condiciones o requisitos que indica esta disposición, pues tales requisitos son de carácter alternativo; es decir, que basta con que se de una de las circunstancias allí previstas para que se configure el ilícito.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hecho se produjo mediante amenazas a la vida, pues el acusado estaba armado con un cuchillo, el cual utilizó para constreñir a la víctima a entregarle sus pertenencias (causándole una lesión), encuadrando este hecho en las previsiones del citado artículo 458 del Código Penal

Aunado a las circunstancias anteriores, está el hecho de que el delito fue cometido en perjuicio de un adolescente; constituyendo esta circunstancia una agravante de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente…” En el presente caso, el delito fue cometido en contra del adolescente Armando Andrés Dávila Silva quien para el momento del hecho contaba con dieciséis años de edad.

Existen en este hecho dos circunstancias a tomar en cuenta a los efectos de imponer la pena; tales circunstancias son una agravante, constituida por el hecho de ser perpetrado en contra de adolescentes y dos atenuantes constituidas por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales y ser menor de 21 años. Estas circunstancias atenuantes a juicio de quien aquí decide, se compensan con la agravante de ser perpetrado en adolescentes; por esta razón, tales circunstancias (atenuantes y agravantes) al ser compensadas, no se toman ni a favor ni en contra del sentenciado.

A los fines de imponer la pena correspondiente al ciudadano Gerson Adrián Ortega Morales, responsable del delito del delito de ROBO AGRAVADO, con la agravante de ser perpetrado en una adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.A. y el artículo 277 del Código Penal, se observa que el artículo 458 del Código Penal contempla para el delito de ROBO AGRAVADO, la pena de diez (10) a dieciséis (17) años de prisión, siendo su término medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero por haber admitido los hechos el acusado, se le rebaja la pena al límite inferior, por cuanto el delito fue cometido mediante el uso de la violencia, quedando en definitiva la misma en Diez (10) Años de Prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Así se decide.

CAPITULO V
Parte Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público e igualmente las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad en contra del ciudadano Gerson Andrés Ortega Morales

SEGUNDO: Condena al ciudadano Gerson Andrés Ortega Morales a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado (con la agravante de ser perpetrado en un adolescente), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Por cuanto el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que continúe en el referido Centro, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia al Consejo Nacional Electoral y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

SEXTO: Se acuerda la entrega de los objetos incautados al acusados y que son propiedad de la víctima.

SÉPTIMO: Se acuerda la destrucción del arma blanca (cuchillo), cuya planilla de Registro de Cadena de Custodia obra al folio 07 de la presente causa.

OCTAVO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez que la Sentencia quede definitivamente firme.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 14, 15, 16, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal y en los artículos 16, 277 y 458 del Código Penal Venezolano y en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, el día 04 de junio de 2008. 198° y 149°

La Juez de Juicio N° 05


Abg. Aura Avendaño De Fernández

La Secretaria,


Abg. María Eugenia Motezuma