REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Marzo de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-006541
ASUNTO : FP01-R-2008-000033

JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000033
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL. Ciudad Bolívar.
RECURRENTE: ABOGS. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ y KALED ALEJANDRO SOUKY. Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Fundamentales.
ACUSADO: JOSE GREGORIO RAMOS HIDALGO.
Defensa Privada: ABG. MARÍA DOLORES CUBAS.
DELITO SINDICADO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000033, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por los Abogados JUAN RODOLFO MARTÍNEZ Y KALED ALEJANDRO SOUKY, procediendo con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, en causa penal seguida al ciudadano imputado JOSE GREGORIO RAMOS HIDALGO, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los Delitos de Lesiones Intencionales Graves, Abuso de Autoridad y Uso Indebido de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Enero de 2008, en la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público bajo la calificación de Lesiones Graves Culposas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En esta misma fecha 16 de Enero de 2008, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público bajo la calificación de Lesiones Graves Culposas en la causa penal seguida al imputado en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

“…PRIMERO: Escuchado el planteamiento de la representación fiscal la ambigua declaración de la víctima, la declaración y la argumentación de la defensa el Tribunal a los efectos de decidir observa el cuadro probatorio ofertado por el Ministerio Público y como controlador de tales elementos examinamos el despliegue de elementos que sustentan la acusación, observándose en el expediente actas de entrevistas rendidas por los testigos, que eventualmente actuarían en el posible debate probatorio y específicamente la declaración rendida por la ciudadana Riger Yamile Coromoto, entre otras cosas indica que la victima se lanzó sobre el funcionario y en el forcejeo se produjo el impacto, conteste es la declaración de Mirian Josefina Sarcos, quien expresa en la entrevista que cursa al folio 9 que coincide con la cursa al folio 8, que el funcionario interviene para separar la pelea, y en el forcejeo se impactó el arma igual versión rinde Carmen Violeta Draegertt, que riela al folio 10, al aseverar que el arma se dispara voluntariamente, al 11 cursa entrevista que rindió Salazar Tirado Miguel Angel, quien manifiesta que el señor Ramón quería agredir a Miguel, y el funcionario quería apartarlos y Ramón quería quitarle el arma al funcionario, rinde entrevista al folio 12 acta de entrevista del ciudadano SALAZAR TIRADO JOSE ANGEL, quien entre otras cosas alega que cuando los funcionarios intentaron desapartar la riña Ramón se fue en contra del funcionario tratando de quitarle la escopeta, el funcionario estuvo forcejando hasta que se escuchó un disparo, declara el ciudadano Ortiz Eduardo y cursa su versión al folio 14, indica que cuando el funcionario trato de intervenir el sujeto que se había bajado del vehículo se lanzó en su contra y al mismo tiempo quería quitarle el arma al funcionario, y en el forcejeo se produjo un disparo, al folio 15 rinde declaración el ciudadano ROGER Hidalgo y dice que cuando se bajo un sujeto en actitud agresiva lo hace lanzado golpes a uno de los funcionarios presentes, el sujeto que se bajo se lanzó en contra del funcionario policial, y en el forcejeo se produjo un disparo, la comparación de las entrevistas son contestes, y entrando a analizar el contenido de las mismas el tribunal debe producir una calificación delito de Lesiones Graves, conservando las categorías de las mismas, atendiendo al resultado que arrojo la galeno, al señalar que ciertamente las lesiones son de carácter grave, y al admitir la acusa de Lesiones Graves agrega las circunstancias de Culposas y así se declara. La acusación en relación a uso indebido de arma de fuego, es declarada inadmisible toda vez que la utilización del armamento fue con la intervención de calmar la situación violenta que afrontaban y las versiones que antes se analizaron son contrarias al suceso, en relación al uso indebido de arma de fuego la acusación es declarada inadmisible, la misma suerte sufre el delito de Abuso de autoridad, basado este criterio sobre la decisión tomada sobre el delito del uso indebido de arma de fuego, por cuanto el ciudadano que funge como victima en la audiencia trato de despojarlo del armamento, conducta esta inadecuada por el estado de peligrosidad indebida, en tal sentido el Tribunal admite la acusación parcialmente por el delito de LESIONES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, con la calificación de CULPOSAS, independientemente que el juicio oral que eventualmente puede realizarse modificaciones, después que el juez de merito valore las pruebas, y es por ello que el legislador otorgo la denominación de calificación provisional, quedando entonces admitida la acusación por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS. SEGUNDO: Los medios de pruebas que el Ministerio Público ofrece son admitidos en su totalidad a fin de que sean judicializados en el juicio oral que pueda ofertarse. TERCERO: Admitida la acusación el tribunal pasa a imponer al acusado de la figuras alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Concediéndosele el derecho de palabra a la defensa quien solicitó la suspensión condicional del proceso, no estando de acuerdo el Fiscal del Ministerio Público. Se le concedió la palabra al imputado quien a viva voz manifestó: “ NO ADMITO LOS HECHOS NI ME ACOJO A LAS MEDIDAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO”. CUARTO: El Tribunal decreta el auto de apertura a juicio y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO INTERPUESTO POR LOS ABGS. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ y KALED ALEJANDRO SOUKY. Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia de Derecho Fundamentales.

En tiempo hábil para ello, los Abogados Juan Rodolfo Martínez y Kaled Alejandro Souky, procediendo en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, en causa penal seguida en contra del ciudadano Imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS HIDALGO, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los Delitos de Lesiones Intencionales Graves, Abuso de Autoridad, Uso Indebido de Arma de Fuego, en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 16 de Enero de 2008 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; de la siguiente manera:


(…)
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
“… En efecto la decisión dictada por el citado Tribunal de Control causa un gravamen a los intereses de la victima ciudadano RAMON ORTEGA PARRA; pues, en este caso como se explicara en detalle a lo largo del fundamento del presente recurso el Juez De Control vulnero lo establecido en el ultimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente (…) Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal si bien es cierto que el Juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima, no es menos cierto que tal calificación debe ser realizada dentro del marco legal y sin vulnerar el derecho al debido proceso que tienen las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 49.1 de nuestra carta Magna, por esto el juez de control no puede tocar el fondo del asunto, analizando desde la perspectiva de los hechos narrados por los testigos en sus declaraciones, para poder pronunciarse y mucho menos tomando en consideración solo las declaraciones que favorecen la versión de los hechos presentada por la defensa que en este caso plantea la posibilidad de una situación de forcejeo entre los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS HIDALGO y RAMON ORTEGA PARRA, descartando por completo las demás declaraciones que ofrecían una versión totalmente distinta de los hechos y que favorecían la posición de la victima, por esto es que el momento justo para la valoración de tales testimonios es el contradictorio que se llevara en el Juicio Oral y Público donde las pruebas serán apreciadas en su totalidad de acuerdo con la sana crítica observando siempre las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Al respecto podemos citar el siguiente fragmento de jurisprudencia; Sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses)
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 16 de enero del año en curso se celebro audiencia preliminar en la causa signada al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS HIDALGO (suficientemente identificado en autos), en dicho acto esta representación del Ministerio Público, presento formalmente en su debida oportunidad acusación, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales graves, uso indebido de arma de fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de agosto del año 2006; donde el imputado en autos luego de efectuar varios disparos a un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris, le efectúa un disparo en la pierna derecha al ciudadano RAMON ORTEGA PARRA (suficientemente identificado en autos), ocasionándole lesiones graves (tal y como se desprende del reconocimiento legal que le fuere practicado a la victima del hecho). Es oportuno destacar que esta Representación del Ministerio Público luego de concluida la investigación y como titular de la acción penal, considero que existían suficientes elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación que fue presentado. El Juez de control al establecer su decisión admite parcialmente la acusación presentada por esta Representación Fiscal, aduciendo que el tipo penal correspondiente al hecho ocurrido, era el de Lesiones Graves Culposas y desestimando con esto la calificación de intencionalidad que había considerado el Ministerio Público al encuadrar el citado tipo penal en relación al hecho y al no estar presente según la apreciación del Tribunal de Control la intencionalidad del Sujeto activo en la relación de causalidad, al no poder vincular la voluntad con resultado, consecuencialmente desaparece el sustento para las figuras de los delitos de abuso de autoridad y uso indebido de arma de fuego, tal y como ocurrió en el citado fallo. Ahora bien para llegar a ese cambio de calificación el Juzgado de Control, procedió al análisis del contenido de varias declaraciones insertas en los elementos probatorios presentados por esta Representación Fiscal junto con la acusación como por ejemplo las declaraciones de la ciudadana MARIA JOSEFINA SARCOS, que cursa en el folio 8 y 9, la declaración de la ciudadana CARMEN VIOLETA DRAEGERTT, que cursa en el folio 10, la declaración del ciudadano (SIC) SALASAR (SIC) TIRADO MIGUEL ANGEL que cursa en el folio 11, la declaración del ciudadano (SIC) SALASAR (SIC) TIRADO JOSE ANGEL que cursa en el folio 12; tomando así dichas versiones del hecho (en las que se señala una situación de forcejeo entre la victima y el hoy imputado), como único fundamento de su decisión. Tal y como lo indica nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281, el Ministerio Público debe recabar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que esta Representación Fiscal no puede enfrascarse únicamente en hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la acusación, también debe hacer constar aquellos elementos que sirvan para exculpar al imputado, pues es este punto donde verdaderamente radica el principio de la buena fe en el proceder del Ministerio Público, cuya única meta no es otra mas que la búsqueda de la verdad material sobre los rieles de la verdad procesal. Por esto no puede el Juez de Control, fundamentar la decisión con tan solo un segmento del pliego de los elementos probatorios presentados por esta Representación Fiscal, pues como se desprende de las actuaciones no todos los testigos tienen la misma versión de los hechos (tal es el caso de las declaraciones de la victima, la declaración de la ciudadana PARRA ROSARIO MARIA CELESTE, la declaración de la ciudadana GONCALVES PARRA MARIA YSABEL, la declaración del ciudadano PARRA ROSARIO JUAN, la declaración de la ciudadana ORTEGA PARRA ANA RAMONA, quienes en líneas generales aducen que el imputado le disparo sin razón a la víctima de este hecho, también esta la declaración del ciudadano GUILARTE GOMEZ ELIEZER quien entre otras cosas dice: “…al rato el señor RAMON venia corriendo en su carro y el funcionario le disparo al vehículo, después se detiene el vehículo, el señor RAMON estaba tomando, se bajo del vehículo y (SIC) compartío (SIC) unos golpes con el señor del lado, después a los pocos minutos se bajo de su carro y busco al funcionario que lo estaba apuntando y después el señor RAMON se dirigió hasta el y como a un metro el funcionario le disparo en la pierna derecha a mi la detonación me dejo sordo porque la realizo al lado mío…” y la declaración del ciudadano BELLO GOMEZ ROBERTO DE JESUS, quien entre otras cosas señala: “…yo me encontraba en la cancha jugando fútbol cuando observo un problema que había con el señor RAMON y un funcionario de la policía quien le propino un disparo al señor RAMON, no se en que parte le impacto el disparo, porque yo estaba como a diez metros, luego el policía se fue…”) así como también están presentes las experticias practicadas al vehículo involucrado en el hecho y de las cuales se desprenden resultados que desde el punto de vista balistico presentan interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho, por lo que un análisis a priori de tan solo este segmento de los elementos probatorios establecería una decisión totalmente distinta a la emitida por el Juzgado de Control. Así mismo es importante señalar que la función controladora del Juez de control en el plano probatorio, esta vinculada básicamente a los aspectos relativos a la cuaest iure y no al análisis desde la perspectiva de la cuaesto facti de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, la Querella o por la Defensa, pues con esto lógicamente se tocaría el fondo del asunto y por ende cuestiones propias del Juicio oral y público. Por lo que el Tribunal de Control nunca debió de proceder al análisis de la declaración de los testigos promovidos por el ministerio público para fundamentar su decisión y mucho menos apoyarse únicamente en las versiones que favorecen la posición del imputado, descartando por completo los elementos que hacían merito a la posición de la víctima.
PETITORIO
Por último y en atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta representación del ministerio Público solicita muy respetuosamente se desestime el cambio de calificación establecido en el fallo emanado del tribunal 1ero en funciones de control del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar Cd Bolívar (mediante el cual se admitiera parcialmente la acusación del Ministerio Público bajo la calificación de Lesiones Graves Culposas) y se admita de manera absoluta la calificación indicada por esta representación del ministerio Público quien presento formalmente acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO RAMOS HIDALGO, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales graves, uso indebido de arma de fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 respectivamente del Código Orgánico de Procedimiento Penal y abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RAMON ORTEGA PARRA…”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Ciudadanos Abogados Juan Rodolfo Martínez y Kaled Alejandro Souky actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales en el cual se observa que los recurrentes desaprueban la decisión dictada por el A Quo en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos mil Ocho (2008) en la cual el A Quo con ocasión a la Audiencia Preliminar admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público bajo la calificación de Lesiones Graves Culposas en la causa penal seguida al ciudadano imputado José Gregorio Ramos Hidalgo por la presunta comisión de los ilícitos Lesiones Intencionales Graves, Abuso de Autoridad y Uso Indebido de Arma de Fuego.
Señalan en su escrito recursivo los recurrentes que la decisión dictada por el citado Tribunal de Control causa un gravamen a los intereses de la víctima ciudadano Ramón Ortega Parra; pues, el Juez vulneró lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la mentada norma adjetiva penal si bien es cierto que el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima, no es menos cierto que tal calificación debe ser realizada dentro del marco legal y sin vulnerar el derecho al debido proceso que tienen las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, por esto el Juez de Control no puede tocar el fondo del asunto, analizando desde la perspectiva de los hechos narrados por los testigos en sus declaraciones, para poder pronunciarse y mucho menos tomando en consideración solo las declaraciones que favorecen la versión de los hechos presentada por la defensa que en este caso plantea la posibilidad de una situación de forcejeo entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS HIDALGO y RAMON ORTEGA PARRA, descartando por completo las demás declaraciones que ofrecían una versión totalmente distinta de los hechos y que favorecían la posición de la víctima, por esto es que el momento justo para la valoración de tales testimonios es el contradictorio que se llevará en el Juicio Oral y Público donde las pruebas serán apreciadas en su totalidad; por lo cual la Representación Fiscal solicita se desestime el cambio de calificación establecido en el fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en esta Ciudad, mediante el cual se admitiera parcialmente la acusación del Ministerio Público bajo la calificación de Lesiones Graves Culposas y se admita de manera absoluta la calificación indicada por la Representación Fiscal quien presentó en contra del imputado José Gregorio Ramos Hidalgo, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales Graves, uso indebido de arma de fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTEGA.
De las interpretaciones antes aludidas respecto a los fundamentos y solicitudes de los recurrentes se desprende que el artículo 329 en su último aparte prevé “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Subrayado de la Sala); es de hacer notar que, cuando el legislador dice que no se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral, lo que quiere decir es que no se permitirá promoción de testigos ni expertos en la audiencia, ni solicitudes en el sentido de que sean interrogados, pues el examen de las pruebas en esta fase es solo tal cual aparece de las actuaciones, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas de persecución. Pero de manera alguna puede tomarse esa declaración del legislador para coartar el derecho de las partes de denunciar la ilegalidad, impertinencia, inconducencia o inutilidad de algún medio de prueba ofrecido para el juicio oral, sobre la base de lo que resulte de autos, o a cuestionar cualquiera de los hechos aducidos por las partes, sobre esa misma base; por lo cual comprobados que sean estos extremos, el Tribunal decidirá lo conducente sobre la base del esquema racional a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual efectivamente sostuvo el A Quo lo previsto en el Ordinal Segundo del artículo 330 de la norma adjetiva penal; por la cual éste procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal en el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas por Lesiones Graves Culposas.

Del análisis exhaustivo que realiza la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 237 del 30-05-06 con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores “al numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público, que el Juez de Control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el Juicio Oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del Juicio Oral y Público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.

Como corolario de lo anterior, en relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala expresa, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem (…)” (Subrayado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “(…) el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectivas decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el Tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado. Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado (…)”.
Como colorario se infiere que el Juez de Control como Juez Garantista está facultado para escoger cuáles serán las pruebas que serán objeto en el Juicio Oral y Público ya que deben ser necesarias, legales y pertinentes.
Es de hacer notar que, el Juez A quo no motivó explícitamente en su auto de apertura a juicio las razones por las cuales realiza el cambio de calificación jurídica; más esto no es clave ineludible para determinar que pueda producirse un gravamen irreparable, ya que es sabido que este Juez, como Juez garantista del proceso está facultado para efectuar cambios necesarios para que pueda realizarse dicho juicio oral y público, y esta Corte de Apelaciones prevé que en el escrito recursivo realizado por las partes recurrentes dicho ordinal 5° del artículo 447 de nuestra norma adjetiva penal para el caso in comento está mal empleado, pues, como es señalado ut supra, no existe gravamen irreparable, por el hecho de que el juez haya realizado un cambio de calificación jurídica, pues, este cambio de calificación puede quedar sin efecto en el juicio oral y público o puede ratificarse la calificación jurídica presentada por el Juez de Control, hay que señalar que este cambio de calificación que realiza el Juez A Quo es provisional y está propensa a cambio en el juicio oral.-
Como prueba de ello es menester señalar que la Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Prendado a ello, es menester apuntar que ha señalado el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal que “(…) El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (…)”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005).

Ahora bien, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; la cual ostenta criterio de seguida transcrito:

“(…) esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la Inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido (…) siempre que sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal Inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 Ejusdem (…)” (subrayado de la Sala).

De acuerdo a la doctrina citada, se desprende que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el planteamiento de la fase contradictoria (celebración de juicio y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas.-
Vale decir que, el Tribunal de Control al admitir la acusación , debe señalar entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal.
Luego entonces, verificándose el cambio de calificación objeto de controversia, se desglosa que el juzgador ciertamente no señala el por qué asume la convicción que la actuación punible desplegada por el encausado, se encuadra en el hecho típico que describe las Lesiones Graves Culposas a contraposición del ilícito penal señalado por la representación fiscal; así pues, se aprecia que debió el jurisdicente, explanar en su deliberación las circunstancias que asimila como configurativas del delito de Lesiones Graves Culposas, aduciendo además cuál supuesto lo conducen a teorizar, que se está en presencia de tal ilícito excluyente del que acusara el Ministerio Público; debió así, asentar en qué modo se corporifica la ausencia del animus nocendi o vulnerandi que conceptualiza a las Lesiones ejecutadas con intención.

Cíclico a lo inscrito, se halla insolvente e insustancial en su fundamento la sentencia apelada, dado a que de su contenido se constata la ausencia del razonamiento lógico que se le impetra al juzgador respecto a los casos sometidos a su juicio; circunstancia ésta que se halla entonces en antítesis con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo un marco de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, del talante, del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Nulidad, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; y 173, 191, 195 Y 331 Ordinal 2° parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única de Corte de Apelaciones declarar Con Lugar la apelación interpuesta por los Abogados Juan Rodolfo Martínez y Kaled Alejandro Souky, procediendo en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Fundamentales en causa penal seguida al ciudadano procesado José Gregorio Ramos Hidalgo, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Lesiones Graves Culposas, Abuso de Autoridad y Uso Indebido de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 16-01-2008, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del encausado en mención, en consecuencia se anula el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Ciudad Bolívar de fecha 16 de Enero de 2.008 donde con ocasión a la Audiencia Preliminar el Aquo admite parcialmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal y cambia la Calificación del Delito; es por lo que se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en funciones de Control de esta Ciudad diferente al punto de que se realice una nueva audiencia preliminar ante un Juez disímil al que pronunciara la decisión hoy anulada; como secuela de lo arriba descrito se ANULA el mentado fallo recurrido y se ordena la redistribución de la presente causa ante un Tribunal diferente al que dictara la decisión que hoy se anula. Así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la apelación interpuesta por los Abogados Juan Rodolfo Martínez y Kaled Alejandro Souky, procediendo en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Fundamentales en causa penal seguida al ciudadano procesado José Gregorio Ramos Hidalgo, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Lesiones Graves Culposas, Abuso de Autoridad y Uso Indebido de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 16-01-2008, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del encausado en mención; en consecuencia, se ANULA el mentado fallo recurrido.-
Como consecuencia de tal nulidad se ordena la redistribución de la presente causa ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito diferente al que pronunciara la decisión hoy anulada.-

Publíquese, Diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN


LOS JUECES,



DRA. MARIELA CASADO ACERO.



DR. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERENICE MALDONADO
FACH/MCA/AJJ/BM/Marelis._
FP01-R-2008-000033