REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Marzo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003755
ASUNTO : FP01-R-2007-000333
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2007-000333
RECURRIDO: TRIBUNAL 4º DE CONTROL,
Ciudad Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. ROSA DEL CARMEN PRIETO, Fiscal 8º (A) del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ GALITO CERMEÑO.
DEFENSA: ABOGS.: GRECIA LANZA CONTRERAS y BELTRÁN JAVIER LIRA DOMÍNGUEZ, Defensores Privados.
DELITO SINDICADO: VIOLACIÓN PRESUNTA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000333, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada Rosa del Carmen Prieto, Fiscal 8º (A) del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado HÉCTOR JOSÉ GALITO CERMEÑO, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Violación Presunta; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 13-12-2007, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó la nulidad de la Acusación Fiscal, y subsiguientemente ordenó la reposición de la causa a la etapa de investigación.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En esta misma fecha 13-12-2007, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano encausado Héctor José Galito Cermeño, decretándole la nulidad de la acusación fiscal y la reposición de la causa a la etapa de investigación; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…) En cuanto al pedimento de nulidad hecha por la defensa argumenta ésta para ello, la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto había solicitado la practicad de una experticia Heredobiológica (A.D.N.) a los fines de precisar si el imputado era el responsable del embarazo de la victima, por cuanto de la declaración de la victima dada el día 31/05/2007 ante el Ministerio Público señala que el hecho ocurrió en Enero del 2007 y la prueba forense practicada determinó un embarazo de cinco (05) meses de gestación para el día 29/05/2007, considerando que dicha prueba era pertinente para aclarar los hechos. Segundo: Ahora bien este Tribunal observa para decidir, en cuanto a la nulidad lo siguiente: En fecha 19/09/2007 el Dr. Ramírez Cabezo Fiscal Octavo del Ministerio Público por auto le negó a la defensa la practica de la prueba solicitada, por considerarla impertinente, toda vez que el asunto en estudio no era la determinación como imputado como padre biológico, sino como el delito a la libertad sexual. En fecha 14/10/2007 la defensa Abg. Grecia Lanza solicita a este Tribunal la revisión de la negativa fiscal en la realización de la prueba Heredobiologica (A.D.N.). En fecha 09/10/2007 este Tribunal oficia al Ministerio Público a los fines de proveer sobre lo solicitado por cuanto en este órgano jurisdiccional no cursaban las actuaciones, necesarias para conocer la negativa a la realización de la prueba, igualmente a la fecha 08/11/2007 este Tribunal ratifica la solicitud de remisión de las actuaciones a los fines de proveer lo solicitado por la defensa. No obstante en fecha 14/11/2007 es presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público poniendo fin con ello a la fase preparatoria o de investigación sin que éste tribunal halla emitido un pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, en consecuencia considera este Tribunal que efectivamente se negó el acceso a la defensa a la realización de dicha prueba por falta de pronunciamiento ante el cierre de la fase preparatoria, lo cual limitó el derecho a la defensa del ciudadano Héctor José Galito Cermeño; en consecuencia se decreta la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO de conformidad con lo dispuestos en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la etapa de investigación, a los fines de que se practique la Prueba Heredobiológica (A.D.N.) solicitada por la defensa en tiempo oportuno; vista y oída la declaración de la victima y de la lectura de la acusación fiscal y una vez concluida con la realización de la experticia podría el Ministerio Público presentar los actos conclusivos. Tercero: Este Tribunal considera no pronunciarse sobre las excepciones presentadas por la defensa, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal anteriormente. Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de realizar una nueva imputación (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Rosa del Carmen Prieto, Fiscal 8º (A) del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado HÉCTOR JOSÉ GALITO CERMEÑO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 13-12-2007 proferida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; de la siguiente manera:
“(…) Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en el presente proceso el Ministerio Público (…) presentó de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del COPP, la acusación respectiva en la presente causa (…) Pero es el caso, que la defensa estando dentro de lapso legal según lo expuesto en el artículo 328 del COPP, interpuso excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal i (…) En el desarrollo de la audiencia preliminar el Tribunal resolvió y admitió la presente solicitud y decreto la nulidad con fundamento a lo interpuesto por la defensa (…) el Tribunal puso fin al proceso cuando decreta la Nulidad de las actuaciones y lo repone al término de la práctica de prueba de ADN, solicitada por la defensa, la cual fue negada por este Ministerio Fiscal en la etapa de investigación, con fundamento serio de que no, se pretende demostrar la paternidad del acusado sino el hecho de una relación sexual en contra de la voluntad de la víctima y que de este hecho la misma quedo embarazada. Se pudo subsanar el hecho de la prueba sin menos cabar (sic) el fondo de la acusación cuando decreta la nulidad de la misma y repone a la etapa de investigación. Siguiendo el orden de ideas, el artículo 330 del COPP, señala lo siguiente: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:…4º Resolver las excepciones opuestas…” en el presente caso no se resolvió la interpuesto (sic) por la defensa, mas sin embargo con la decisión causo un gravamen irreparable al decretar la nulidad de las presentes actuaciones y repone las mismas al estado de investigación, a los fines que se realice la pruebas de ADN (…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto (…) APELO, formalmente de la decisión y solicito de este Tribunal de Alzada la Revocatoria de la presente decisión y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 6º al imputado de conformidad con nuestra norma adjetiva. (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN,
Por su parte la Abogada Grecia Lanza Contreras, Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano procesado Héctor José Galito Cermeño en el proceso judicial seguídole; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública. La señalada Defensa considera que:
“(…) Alega la representación fiscal que de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó la acusación respectiva en la presente causa (…) mal puede la representación Fiscal alegar que por el hecho de que el tribunal a quo no se pronunció sobre las excepciones opuestas, ello ha producido un gravamen irreparable al decretar la nulidad de las actuaciones y reponer las mismas al estado de investigación; en virtud de que lo que declaró con lugar el juez de instancia fue la acusación, por las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa que se ocasionaron a mi defendido, depurando así el proceso de vicios, quedando en pleno vigor las demás actuaciones realizadas y así se desprende del contenido del auto que se pretende impugnar con la apelación ejercida por la representación Fiscal (…)
Pedimentos
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales, solicito de la corte de apelaciones declare sin lugar las apelación (sic) interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, confirmándose así la decisión del a quo (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional emitida por el Juzgado 4º en Funciones de Control con sede en esta ciudad, mediante la cual se decreta la nulidad de la acusación fiscal y subsiguiente reposición de la causa a la fase de investigación, ello en razón que a criterio del juzgador de primera instancia, aún para el entonces de la presentación del libelo acusatorio, dicho órgano decisor, no se había pronunciado sobre lo peticionada por la defensa, Abog. Grecia Lanza, en fecha 14/10/2007, referente a la revisión de la negativa fiscal respecto a la práctica de la prueba heredobiológica, o bien de ADN, que le fuere requerida por la representación de la defensa.
Secuencial a ello, aprecia la Alzada que la suscribiente del escrito recursivo, es precisa cuando apostilla que, ese Ministerio Fiscal, procedió en oportunidad precedente a negar la práctica de la mentada prueba, por considerarla impertinente, toda vez que a su dicho, el asunto en estudio no era la determinación del imputado como padre biológico, sino como autor del delito de violación presunta que se le atribuyere. Aunado a esto, observa además este Tribunal Superior, que la representación fiscal, también asevera en su libelo de apelación que debido a la relación sexual que presuntamente mantuviera el encausado con la víctima contra la voluntad de ésta, la misma quedó en estado de embarazo. Luego entonces, el titular de la acción penal es quien desglosa el hecho que la agraviada quedó embarazada luego de sostener el acto sexual involuntario, a razón de ello, lógicamente, se hace perentorio y pertinente el pronunciamiento del juzgado de la recurrida respecto a la revisión que le fuere peticionada por la defensa, referente, como ya se asentara, a la pertinencia y necesidad de la práctica de la prueba de ADN que le fuere denegada a la defensa por la Vindicta Pública.
Prendado a lo anterior, la Sala estima que el pronunciamiento jurisdiccional requerido por la defensa, se hace necesario antes de la eventual admisión de la acusación fiscal y subsiguiente apertura a la ulterior fase de juicio, a razón de no despojar a los actores procesales pasivos de toda posibilidad de desvirtuar la imputación que les formula el Ministerio Público.
Aunado a lo expuesto, a sabiendas que es al Estado a quien le corresponde, a través del Ministerio Público, señalar con precisión la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios y poner de manifiesto a la defensa cuáles son los hechos que se imputan y los medios probatorios con los cuales se sustentan esos hechos; si se verifica que la representación de la defensa, reputa oportuna la prueba solicitada, y en el caso concreto el Fiscal del Ministerio Público la niega, a todas luces, se hace imperioso conocer el dictámen jurisdiccional respecto a la necesidad y pertinencia de tal medio probatorio, pues depende de ésta deliberación, determinar si la acusación fiscal se encuentra fundada aún con la prescindencia de dicho medio de prueba o si ocurre lo contrario. Luego entonces, se hace preciso acotar, que uno de los actos fundamentales de la defensa en el juicio es el ofrecimiento de medios de pruebas y que cualquier obstáculo, negativo o limitación de ese acto, produce menoscabo al derecho de la defensa. Asimismo, que un defensor no utiliza los elementos probatorios para realizar una imputación, sino que sólo se limita a desvirtuarla, lo que implica que el Ministerio Público debe conocer de dónde surgen los medios de pruebas de la defensa.
Cíclico a todo lo analizado, se acota que tal como lo aduce la defensa, el Ministerio Público es parte procesal de buena fe, y garantista de los derechos en su condición de representante del Estado en todo el desarrollo del proceso penal, y más aún durante la etapa de investigación, por lo que se encuentra en la obligación de evacuar todas las diligencias tendientes a la obtención de las pruebas, tanto que culpen como las que exculpen del delito imputado a la procesado.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Rosa del Carmen Prieto, Fiscal 8º (A) del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado HÉCTOR JOSÉ GALITO CERMEÑO, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Violación Presunta; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 13-12-2007, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó la nulidad de la Acusación Fiscal, y subsiguientemente ordenó la reposición de la causa a la etapa de investigación; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Rosa del Carmen Prieto, Fiscal 8º (A) del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado HÉCTOR JOSÉ GALITO CERMEÑO, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Violación Presunta; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 13-12-2007, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó la nulidad de la Acusación Fiscal, y subsiguientemente ordenó la reposición de la causa a la etapa de investigación; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
LOS JUECES SUPERIORES,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
(PONENTE)
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
(MIEMBRO)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/GQG/MCA/BM/VL._
FP01-R-2007-000333
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