REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 25 de Marzo del año 2008
198° Y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000074
ASUNTO : FP01-R-2008-000074
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACIN
CAUSA FP01-R-2008-000074 4c-5495
RECURRIDO TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL–
Puerto Ordaz.
RECURRENTE ABOG. SIMON HERNANDEZ
Defensa Privada
ACUSADO JOSE LUIS ZAMORA ESPINOZA
Detenido Internado Judicial de Vista Hermosa
MOTIVO APELACION DE AUTO
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto con fundamento al artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. SIMON HERNANDEZ, procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado en el presente proceso judicial Penal, JOSE LUIS ZAMORA ESPINOZA; mismo que le es seguido en su contra, por su presunta incursión en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; delitos previstos y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1° y 2° 3 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el articulo 405 del Código Penal, tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 07 de Febrero del año 2008; mediante el cual el A quo acordara en contra del ciudadano ut supra la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que al mismo se le fuera decretada en su oportunidad legal, y en su lugar acordara MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos de la Ley Pena Adjetiva.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
De la Decisión objeto de Impugnación
En fecha 07 de Febrero del año 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, realizo su providencia en la presente causa seguida en contra del acusado ZAMORA ESPINOZA JOSE LUIS, fundamentándose en lo seguida escriturado:
“(…)En fecha 16ENE08, se celebro la audiencia de prorroga de conformidad con el contenido del cuarto a aparte del articulo 250de la Ley Penal Adjetiva; prorroga solicitada en fecha 11ENE08, por la Representación Fiscal antes mencionada, en la cual el Juzgador verifico, que la solicitud no cumplía con lo establecido en el aparte del articulo citado, es decir no se presento con cinco días de anticipación al vencimiento de los primeros treinta días luego de dictada la medida privativa judicial de libertad, pues dicha medida privativa fue dictada en fecha 16-12-2007, por lo que los primero treinta días se vencían el 15ENE08, y la solicitud de prorroga debió ser solicitada hasta el dia 10ENE08, lo cual no ocurrió así, y se declaro EXTEMPORANEA la solicitud y en consecuencia de conformidad con el sexto aparte del articulo 250 ejusdem y demás criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de justicia se acordó a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBETAD a tenor del articulo 256 numerales 3, 6 y 8 ejusdem.
Así se observa cursante al presente asunto, resulta la boleta de notificación realizada al imputado ciudadano ZAMORA ESPINOZA JOSE LUIS, cuya observación suscrita por el Alguacil, ciudadano Rhyan R. Reyes se lee (se devuelve sin firmar en virtud de que la presente dirección es incorrecta ya que no corresponde ha ningún sector o urbanización), igualmente, se observa diligencia de fecha 06FEB08, recibida en l Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12:40 horas, realizada por el imputado JOSE LUIS ZAMORA ESPINOIZA, informando de su nueva dirección y manifestando que fue informado por su abogado , que la audiencia estaba prevista para el día Miércoles 06FEB08 a las 02:00 p.m., lo cual no acudió a la hora que estaba prevista por este Tribunal…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares al presente caso y en atención a lo previstos en las normas señaladas considera que ciertamente la situación del imputado constituye una presunción razonable de peligro de fuga, por falsedad o falta de información de su domicilio, ya que la dirección que el aporto al tribunal no corresponde con ninguna de esta ciudad, así mismo como el mismo haría saber en su diligencia, aporta el mismo días de la audiencia una nueva dirección sin advertir el por que no porto la dirección que se mudo, por lo que existe un evidente peligro de fuga a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ; . (sic) razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medidas Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 16ENE08, a favor del imputado antes mocionado, en virtud de su incomparecencia a este despacho(…)
DISPOSITIVA
Por todas los argumentaciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz REOCA la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado ZAMORA ESPINOZA JOSE LUIS, y en su lugar DCRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedara recluido en el internado judicial de vista hermosa de Ciudad Bolívar(…)”
Del Recurso de Apelación
Contra la decisión antes referida, el Ciudadano Abg. SIMON HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del encausado JOSE LUIS ESPINOZA ZAMORA; interpuso Formal Recurso de Apelación de Auto, ante esta Corte de Apelaciones, en contra del fallo otrora transcrito, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omissis)…CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL PERSENTE RECURSO
Ahora bien esta defensa técnica encuadra el presente recurso ordinario de apelación dentro de las causales 4º y 5º del articulo 447 del COPP, toda vez que recurrimos de un auto que declaro la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad producto de una revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en contra de mi defendido, lo cual sin duda causa un gravamen irreparable al estado de libertad, presunción de inocencia y debido proceso de mi defendido…
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE PRORROGA PARA LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadanos magistrados, en fecha 16 de Diciembre del 2.007, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, decreto en la Audiencia de Presentación Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido JOSE LUIS ZAMORA ESPINOZA…
Así las cosas en fecha 11 de Enero del 2008, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalia Cuarta solicito ante el Tribunal Quinto de Control, de conformidad con el cuarto a parte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una PRORROGA a los fines de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, toda vez que no se vislumbraba en forma clara una responsabilidad penal de mi defendido, habida cuenta a como el mismo lo señalo en la Audiencia de Presentación, el mismo había sido, momentos antes de su aprehensión…
En fecha 16 de Enero del 2.008, se verifico la anteriormente referida Audiencia Especial de PRORROGA de conformidad con el contenido del cuarto aparte del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal en la cual el Tribunal Cuarto de Control, quien conoció luego de la INHIBICION presentada por la Juez Quinta de Control, decide que la solicitud NO CUMPLIA con lo establecido en el aparte del articulo citado, es decir se presento con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días luego de dictada la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad…
Es así que en fecha 17 de Febrero del 2008, la representante del Ministerio publico presento en forma forzada el acto conclusivo de investigación n este caso LA ACUSACION…
CAPITULO III
AUTO DEL CUAL SE APELA
Ciudadanos Magistrado en fecha 06 DE FEBRERO DEL 2008, estaba prevista la celebración de la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR a las 10:00 A.M., conforme a las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se hizo el llamado a las puertas del tribunal, dejándose la constancia mediante acta levantada al efecto de la incomparecencia del imputado y de su abogado defensor…
Ahora bien ciudadanos Magistrado cabe destacar que mi defendido JOSE LUIS ZAMORA ESPINOZA, plenamente identificado en autos, SI COMPERECIO POR ANTE EL TRIBUNAL, lo que ocurrió fue que el mismo no estaba notificado debidamente de la hora en que se realizaría la Audiencia Preliminar, tan es así ciudadanos Magistrados que en esa oportunidad fue llamado via telefónica por el secretario del tribunal cuarto de control Dr. Jesús Hibirmas, haciendo acto de presencia aproximadamente 11:30 a.m. y señalado al despacho que a los fines de sea debidamente NOTIFICADO suministra fehacientemente su dirección, lo cual hizo mediante diligencia consigna al efecto… Así las cosas ciudadanos Magistrados es en fecha 07 de Febrero del 2008, que sorpresivamente, el Tribunal Cuarto de Control Penal, emite un auto mediante el cual REVOCA LA MDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD y en su lugar decreta ORDEN DE APRHENCION en contra de mi defendido, por cuanto según su criterio “…considera que ciertamente la situación del imputado constituye una presunción razonable de peligro de fuga, por falsedad o falta de información de su domicilio…”,
Ciudadanos magistrados, mi defendido siempre ha estado dispuesto a someterse a la prosecución penal, toda vez que esto se demuestra de su comparecencia el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, ahora bien es curiosa la actitud asumida por el A quo, toda vez que el mismo en fecha 06FEB08, había establecido el difirimiento de la Audiencia Preliminar para el 22-05-2008, considerando que estamos hablando del PRIMER DIFERIMIENTO, pero en forma inexplicable en fecha 07FEB08, presento un auto de revocatoria de la medida sin considerar la diligencia presentada por el imputado donde señala datos especifico de su dirección…cosa que no evaluó el decidor…
Ciudadanos Magistrado de esta honorable Corte de Apelaciones la libertad constituye uno de los bienes fundamentales que ameritan la mas cabal y efectiva protección de un Estado Social y Democrático de Derecho que hoy opera cabalmente nuestro país a raíz de la aprobación de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Por las consideraciones antes señaladas y fundamentadas en el presente escrito recursivo es que solcito muy respetuosamente sea declarado el presente recurso de apelación CON LUGAR y en consecuencia se ordene mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa d libertad de mi defendido JOSE LUIS ZAMORA ESPINOZA…(Omissis)….
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Simón Hernández, procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano encausado, y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 06 de Febrero del año 2008, estima menester esta Corte de Apelaciones hacer ciertas consideraciones previas antes de arribar al epílogo procesal del fallo y en esa singladura tenemos:
El sustento del Juzgador de la Instancia para revocar la medida cautelar de ciernes, descansa en el suministro de falsa información aportada por el encausado de autos; es así, que el Juez de la causa, considera una presunción de fuga del imputado al enrostrarle mentira en el aporte de la dirección del domicilio. Frente a esta situación, se hace menester, en primer lugar, dejar asentado lo siguiente: el peligro de fuga o periculum in mora, constituye la posibilidad cierta o intención descara o, evidente del encausado, en sustraerse del proceso que se le sigue por la imputación de un determinado delito; ahora bien, en segundo lugar, el peligro de fuga como presupuesto, se enfrentan con un principio de prosapia Constitucional y Legal, como lo es la afirmación del estado de Libertad que establece como excepcional la privación judicial de libertad, de tal forma que: si se llegan a dar los presupuestos legales del peligro de fuga, el funcionario judicial debe fundamentar su decisión destacando los elementos facticos y jurídicos donde descansa su opinión, pero también, debe el Juez descartar, cualquier otro signo material que discurre en sentido contrario, pues lo paradójico seria una decisión carente de la exigencia legal de la motivación.
En el caso de marras, sostiene el censor, que su patrocinado no se suscribió del proceso, ya que aporto dirección “Certificado de registro de domicilio” y, además ese mismo día de la audiencia preliminar se comunicó con el Secretario del Tribunal, todo lo cual evidencia unos alegatos verosímiles que no fueron plasmados por el jurisdicente en la providencia objeto de apelación; aun mas, consta en la misma decisión que la audiencia se había fijado el día 06-02-2008 para el día 22-05-2008, fecha esta primera en donde el ciudadano JOSE LUIS ZAMORA ESPINOZA, presenta el escrito en referencia, y un día después (07-02-2008) aun cuando ya se había fijado una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y sin tomar en cuenta (aceptándolo o desvirtuándolo) la exposición del encausado, el Juez Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad.
Es importante destacar, que el Juzgamiento en Libertad previsto en nuestra Constitución Nacional en su articulo 49 ordinal primero, y en Nuestro Texto Adjetivo Penal, en sus articulo 9 y 243 mantienen inalterable su vigencia en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, de tal forma que la privación de libertad es una Medida Cautelar que procede cuando las demás (medidas cautelares) resulten insuficientes para asegurar la presencia del encausado durante el proceso, este sentido también se debe tener en cuenta cuando la misma Ley presuma la factibilidad de evasión del proceso por parte del imputado; resulta entonces un contrasentido, que una persona piense en eludir a la Justicia y concurre a los actos convocados para su Juzgamiento.
Es importante recordar que las medidas sustitutivas se deben adecuar a la naturaleza del delito y al perfil delictual del imputado; es decir, aquellas personas que hubiesen infringido la ley con delitos graves y sean reincidentes no gozarán de estas medidas sustitutivas, o también que se presuma su fuga o sustracción del proceso, se les impondrá en su lugar la privación de la libertad, por ello resulta pertinente poder divulgar con mayor énfasis las distintas medidas y/o las funciones a las cuales van dirigidas, dado que es posible falsas interpretaciones acerca de su naturaleza e importancia. Si tenemos a un sujeto que cumple con los llamados al proceso, si este individuo esta pendiente del juicio y se encuentra en libertad, no resulta pedagógico ni prudente dentro de los principios contenidos en nuestra normativa procesal, aprovechar de un desliz o confusión en los actos para revocar una medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva de libertad y en su lugar decretar la privativa judicial de libertad
La aplicación de las medidas cautelares sustitutivas en contraposición con la privación judicial preventiva de libertad significa una serie de beneficios para el proceso que ayuda a todas las partes intervinientes en el mismo, como lo son el imputado y el Estado, y entre estos beneficios que se pueden distinguir se deben señalar que existen razones de naturaleza económica, política, social y por supuesto judicial.
Dado la importancia que para el proceso entraría la privación de libertad, el juez para su decreto debe plasmar las razones de su convencimiento y aunado a ello dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad; es decir, el articulo en referencia desarrolla el mandato Constitucional contemplado en el articulo 49, que obliga indefectiblemente a los Jueces a motivar sus decisiones y es el caso que en el presente caso el Juez de Control ante elementos o contenidos en la causa y tal como ante se afirmara, no los acepto o desvirtuó para afianzar su decisión, lo cual constituye una flagrante violación de orden constitucional y legal, como lo es la fundamentacion del hech0o que relacionado con el derecho.
A tales efectos este Órgano Colegiado en reiteras decisiones ha manifestado que los Tribunales de Primera Instancia tiene el deber y la obligación de fundamentar sus providencias judiciales orientado con el derecho y la razón que los acompañe, pues de lo contrario tendrían como efecto una falta de motivación en dichas disposiciones. Con base a lo anterior se puede sentenciar, que la falta de motivación, siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a un determinado pronunciamiento judicial; la falta comprende además la carencia en la materialización de la fundamentacion antes referida, como también planteamientos irrazonables o irrazonados colocados en un texto decisorio con la finalidad de llenar un vacío o de simplemente cumplir con una exigencia y esto también significa carencia de motivación. Son estas razones que nos conducen a advertir, que el Juez al no desvirtuar ni aceptar lo expresado por el encausado y funda su fallo en un solo supuesto, como lo es de la falsa información, que supuestamente el imputado aportara al procedimiento seguido en su contra sin tomar el Juzgador en consideración las diligencias que el mismo encausado realizara en relación a la nueva dirección de su residencia, lo que conduce a tener a esta decisión como un fallo que incumple con lo establecido en el ordenamiento jurídico, con respecto a la fundamentacion de las providencias judiciales.
Yuxtapuesto a ello, y como quiera que el punto neurálgico o de reproche del recurso descansa en la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, este Tribunal Superior, considera necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR el auto de fecha 07 de Febrero del año en curso, dictado por el Tribunal Cuarto de Control, Puerto Ordaz, manteniéndose vigente la medida que le fuera otorgada al imputado ut supra antes del auto hoy anulado, esta es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y como efecto de ello se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada por el referido Tribunal en su oportunidad legal con data 07-02-2008, declarándose CON LUGAR el Recurso que fuera incoado por el ciudadano Simón Hernández. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. SIMON HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del encausado JOSE LUIS ESPINOZA ZAMORA
Y como consecuencia se ANULA la decisión de fecha 06-02-2008, donde se acuerda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la cual se encontraba sujeto el ciudadano JOSE LUIS ZAMORA, ello a tenor de lo dispuestos en los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente la medida que el mismo arrastraba antes de la declaratoria de Revocatoria de la Misma.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
Causa N° FP01-R-2008-000074
FACH/MCA/GQG/BM/Niurka/gildat*.-
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