PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000061
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: Abg. ELBA LEONOR MOLINA.
IMPUTADO: LARRY JOSE YANEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000061, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, procediendo de en su carácter de Defensora Privada, asistiendo al ciudadano imputado LARRY JOSE YANEZ, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, en fecha 04 de Febrero de 2008, en ocasión al auto de reserva de cuarenta y ocho horas, dictado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 09 al 11 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)Ahora bien como quiera que en fecha 26 de febrero del año 2.004 se libro orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Marcos de Jesús Guillen Fernández y Larry José Yánez, haciéndose efectiva la aprehensión de éste ultimo en fecha 31 de enero de 2.008 y debidamente imputado por ante este despacho, impuesto de los hechos y asistido por su abogado de confianza quien ejerció sus alegatos de defensa, considera esta instancia que de las actuaciones examinadas emergen elementos serios y fundados que comprometen la responsabilidad penal del hoy presentado en el hecho señalado por el representante de la vindicta pública de lo que se infiere su participación como coautor o cómplice del delito que se le atribuye. Siendo así dada la existencia de un hecho punible de acción publica cuya acción no se encuentra prescrita y analizados los indicios o elementos que indican al hoy presentado como autor o cómplice del mismo considerada la gravedad del delito cometido y la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar comprobada su responsabilidad penal, así como el peligro de fuga considerado en virtud de que el ciudadano hoy presentado se ha mantenido rehuido del proceso es por lo que esta instancia considera como única medida que garantice la realización y culminación del proceso decretar como así lo hace UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones precedentes señaladas éste Tribunal (…) acuerda: PRIMERO se acuerda que la presente causa sea tramitada por las normas que rigen el procedimiento ordinario acogiendo la calificación provisional que da el representante fiscal a los hechos como es el de coperador (sic) en el delito de Homicidio Intencional simple previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta MIDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado YANEZ LARRY JOSE LUIS (…) a quien le atribuyo la comisión del delito de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogada Elba Leonor Molina, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Apelo de la decisión dictada el paso Lunes 04 de Febrero, donde se manifestó entre otras cosas los (sic) siguiente: “que existen fundados elementos de convicción que determinan la participación” de mi defendido en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público. Ciudadana Juez, considera esta defensa, que en el presente caso se violentó la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, en primer lugar en el sentido de que éste tiene derecho a ser presumido de inocente y a esperar la materialización de la investigación exhaustiva de los hechos que debe hacer el Ministerio Público en libertad, toda vez que se evidencia de los autos del Expediente Nº 2E-4045, que se produjo una admisión de hechos por parte del culpable del homicidio, así como de escrito debidamente firmado y con las huellas dactilares del penado, que señala lo mismo que señaló al admitir los hechos y lo cual NO FUE TOMADO EN CUENTA POR EL TRIBUNAL; en segundo lugar, existe el hecho de que el Ministerio Público TIENE EL DEBER de INVESTIGAR TODAS LAS CIRCUSNTANCIAS DE UN CASO ANTES DE SOLICITAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) establece además el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público debe hacer constar no sólo también aquellos que sirvan para exculparlo (…) El escrito consignada por esta defensa, contiene, no solo la firma del autor del homicidio, sino sus huelas (sic) dactilares y su juramento de haber narrado los hechos ante la Juez Magda Hidalgo, cuando se acogió al procedimiento por admisión de hechos, libre y espontáneamente, sin coacción de ningún tipo, lo cual HA DEBIDO SE TOMADO (sic) EN CUENTA e INVESTIGAFO CON UNA SUMPLE LLAMADA TELEFÓNICA, ya que ele fin de la Justicia es precisamente AVERIGUAR LA VERDAD y no dictar una privativa de libertad, que constituye para mi defendido un grave daño y que lo coloca al borde de la muerte, pues y está recibiendo su familia, llamadas telefónicas amenazándolo de muerte al llegar a Vista Hermosa y que el también va a pagar aunque hayan pasado años del hecho, pues todos, tanto el hoy occiso, como el imputado y el penado VIVEN EN LA MISMA ZONA. Es por estas razones y estando en desacuerdo con la decisión tomada, esta defensa APELA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 04-02-08 (…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 26 de Febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que en el referido recurso, presentado por la abogada supra mencionada, no consta el fundamento de su interposición, infiriendo ésta Superior Instancia que el mismo se trata de un Recurso de Apelación de Autos, con asidero jurídico en lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
De exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada ELBA LEONOR MOLINA, en su condición de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano imputado LARRY JOSE YANEZ; careado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que de seguida se explanan.

La Autora de la Acción rescisoria, arguye como fundamento de su escrito recursivo que se violentó la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y legales de su defendido toda vez que tiene derecho a ser estimado inocente y a esperar la materialización de la investigación exhaustiva de los hechos que debe hacer el Ministerio Público en libertad y asimismo que el Representante Fiscal debe investigar todas las circunstancias de un caso antes de solicitar una privativa de libertad. Ahora bien, visto lo señalado por la recurrente, tiene a bien esta Alzada traer a colación extracto de la decisión objeto de impugnación dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de corroborar tal aseveración, observando al respecto que dicho pronunciamiento apunta lo siguiente: “…Ahora bien como quiera que en fecha 26 de febrero del año 2.004 se libro orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Marcos de Jesús Guillen Fernández y Larry José Yánez, haciéndose efectiva la aprehensión de éste ultimo en fecha 31 de enero de 2.008 (…) considera esta instancia que de las actuaciones examinadas emergen elementos serios y fundados que comprometen la responsabilidad penal del hoy presentado en el hecho señalado por el representante de la vindicta pública de lo que se infiere su participación como coautor o cómplice del delito que se le atribuye. Siendo así dada la existencia de un hecho punible de acción publica cuya acción no se encuentra prescrita y analizados los indicios o elementos que indican al hoy presentado como autor o cómplice del mismo considerada la gravedad del delito cometido y la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar comprobada su responsabilidad penal, así como el peligro de fuga considerado en virtud de que el ciudadano hoy presentado se ha mantenido rehuido del proceso es por lo que esta instancia considera como única medida que garantice la realización y culminación del proceso decretar como así lo hace UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones precedentes señaladas éste Tribunal…”, del texto anterior se extrae que el tribunal a quo consideró pertinente aplicar una medida de coerción personal como la Medida Privativa de Libertad tipificada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un hecho punible, toda vez que se señala al imputado de ser coparticipe del delito de homicidio intencional simple, delito este que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, al respecto señala el Código Penal en su 405 en sintonía con el artículo 83, lo siguiente:

Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro cometer el hecho.

Visto lo anterior, se hace menester, analizar acepciones como la de cooperador o cooperador inmediato; al respecto tenemos que, dentro del ámbito del Derecho Penal y específicamente en la comisión de un hecho punible, existe una figura denominada “Cooperador” si se trata de varios individuos que cometieron una acción tipificada como delito en la Ley Penal, tal calificación no configura la autoría propiamente dicha, pero si la colaboración en la perpetración del delito. Se dice también que el cooperador es quien colabora en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado; en tanto, que cómplice es quien dolosamente presta cualquier auxilio anterior o simultáneo a la ejecución del delito. Según el Autor Fernando Quiceno Álvarez en su Diccionario Conceptual de Derecho Penal señala que, la figura de “Cooperador inmediato” ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Mazini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así no se realicen los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque realicen actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente.
Así pues, lo primero que necesariamente se debe tener en claro es que el instituto de la participación, coparticipación, pluralidad de agentes o cualquiera otra denominación que signifique tomar parte en un hecho delictivo, supone necesariamente una realización conjunta (realización en sentido amplio) con la consiguiente división del trabajo: el de los determinadores o autores intelectuales si es que concurren varios, el del autor o autores materiales y el del cómplice o cómplices. En caso de que sólo concurra un número plural de autores materiales (coautores), los mismos se distribuyen tareas en la ejecución o realización conjunta del tipo delictivo. El trabajo delictivo conjunto con división de las tareas constituye la forma esencial de la concurrencia de varios participantes en el delito.
En razón de todo lo anterior, resulta imperioso para la Azada traer a colación sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nº 290, referente a los cooperadores la cual señala: “…De lo establecido por el Juzgador de Juicio se desprende que el acusado, en compañía de otros ciudadanos, se presentaron al Restaurante Amazonia Grill, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, colocándose en diferentes sitios, para luego, cada uno de ellos, cumplir con la tarea acordada para concretar su plan delictivo, de tal manera que unos, bajo amenazas con armas de fuego, sometieron a los clientes y personal que labora en el local, despojándolos de sus pertenencias, otros obligaron al ciudadano GILBERTO ANTONIO NOVITA RODRÍGUEZ, encargado del Restaurante, a abrir la caja fuerte, apoderándose de dinero efectivo y cheques. Quedando demostrado con la declaración del mencionado ciudadano que el acusado LUIS GAVIN SANOJA MARTÍNEZ, luego de iniciado el hecho delictivo, procedió a despojar, bajo amenazas con arma de fuego, al parquero del local comercial del chaleco que utilizaba para realizar sus labores y colocárselo, para así quedarse en la puerta del restaurante, vigilante ante la llegada de algún organismo de seguridad. Tal conducta, en consideración de la Sala, no encaja dentro de la figura de la coautoría sino en la de cooperador inmediato, pues su participación se concretó a concurrir con los ejecutores del hecho en orden a la materialización del mismo, realizando operaciones que eran eficaces para la culminación de la tarea emprendida. La actuación del acusado si bien no se concretó en actos típicos constitutivos del hecho, prestó colaboración en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores…”.

De lo anterior se desprende que el criterio de la Sala de Casación Penal, resulta determinante para así poder señalar que la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez en su decidir establece por qué resulto necesaria la participación del imputado de marras en hecho sindicado, si bien es cierto, quien actuó como autor del delito de homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 para el momento que ocurrieron los hechos (26 de febrero del año 2004), se acogió al procedimiento de admisión de hechos, tal y como se extrae del Auto de Reserva de cuarenta y ocho horas donde se decreta Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad (sic), siendo juzgado para aquel entonces, no siendo menos cierto que el encausado de marras presentaba orden de captura desde la fecha antes referida (26 de febrero del año 2004) siendo efectiva esta en fecha 31 de enero del presente año, razón por la cual el Juzgador a quo, consideró que existe un inminente peligro de fuga, ya que señalo que el imputado se ha mantenido rehuido del proceso, dada las circunstancias del caso y el delito sindicado, el cual merece pena privativa de libertad por estar los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que decreta tal medida, estando esta suficientemente ajustada a derecho.

Por las razones ut supra señaladas esta Sala Única declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Elba Leonor Molina, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano imputado LARRY JOSE YANEZ en el proceso judicial que se le sigue; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de Febrero de 2008, con ocasión al Auto de Reserva de cuarenta y ocho horas, mediante la cual el A Quo decreta contra del imputado supra mencionado MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELBA LEONOR MOLINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LARRY JOSE YANEZ, donde Apela de la Decisión de fecha 04/02/2008, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual decreta Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del referido imputado de autos, impuesta en Auto de Reserva de Cuarenta y Ocho horas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, por encontrase, la misma, en total asidero a las normas Constitucionales y procedimentales.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO