REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2008-000033

PARTE ACTORA: GLADYS MARIA QUINTERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, asesora de ventas, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.031.631, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEROZA PLANA y YULIMAR DEL CARMEN ALARCON NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 58.058 y 84.667 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO CORPORATIVO NAGAR (F.C.N) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo 33, Tomo 13_A, Expediente 7.175.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKELINE JOSEFINA DAVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.433.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



ANTECEDENTES PROCESALES:

Estando dentro del lapso procesal a los fines de dictar el texto íntegro de la sentencia en la demanda incoada por la ciudadana GLADYS MARIA QUINTERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, asesora de Ventas, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.031.631, de este domicilio y hábil, a través del abogado en ejercicio JUAN ABELINO PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.186.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.058, de este domicilio y hábil por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra FONDO CORPORATIVO NAGAR ( F.C.N.) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 13-A, expediente Nº 7.175 e inscrita en la CAMARA DE ADMINISTRADORES DE RIESGO, bajo el Nº 7.301. Por auto de fecha 31 de enero de 2008, se recibe el escrito. Una vez realizado los tramites pertinentes, se procedió a admitir la demanda en fecha 01 de febrero de 2007, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a 11:00 a.m. del décimo día hábil a que constará en autos la practica de la notificación de la demandada, en el entendido que se le concedió el término de la distancia.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Alguacil FREDDY R. MONSALVE Q. rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria Temporal adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida de este Juzgado Abg. MARLYN O. ORTEGA RENDON, en fecha 07 de febrero de 2008 (folio 24)

En fecha 22 de febrero de 2008, el ciudadano JAIME LUIS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.909.850 en su carácter de apoderado de la empresa FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A. parte demandada sustituye mediante Poder Apud Acta en la abogada JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.433, obrante al folio 26 del expediente.
Igualmente el abogado en ejercicio JUAN ABELINO PEROZA PLANA, sustituye poder a la abogada YULIMAR DEL CARMEN ALARCON NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.524.286 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.667, inserto al folio 29.
En fecha 25/02/08, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Tribunal levantó el Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada FONDO CORPORATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A.

Sobre de la Demanda:

La accionante alega en su escrito libelar que prestó interrumpidamente para la demandada, desde el 01 de abril de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha que se retiro de forma voluntaria, que desempeñaba el cargo de ASESORAS DE VENTAS, cumpliendo una jornada de Lunes a Viernes, y hasta los días feriados, devengando un salario variable por comisión los cuales en forma detallada indica en su escrito libelar, que la duración de la relación laboral lo fue de 04 años, 09 meses y 11 días y por cuanto hasta la presente fecha no le han cancelado sus Prestaciones Sociales procedió a demandar los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, el bono vacacional, la vacación fraccionada al igual que el bono y días de descanso y feriados dentro del periodo vacacional y finalmente el bono de fin de año de 2003 al 2007, que su horario estaba supeditado a los requerimientos y a las responsabilidades impuestas por la demandada. La parte actora reclama los siguientes conceptos y montos:



1. Prestación de Antigüedad
2. Vacaciones cumplidas y no disfrutas y Fraccionadas
3. Bono Vacacional y el Fraccionado
4. Días de Descanso Semanal obligatorio durante el periodo de vacaciones años 2003 al 2007
5. Bonificación de Fin de año periodos 2003 al 2007
6. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad

Para un Reclamo de BsF 16.641,81

Sobre la Audiencia Preliminar:

En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que en fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, más los dos días hábiles de termino de la distancia para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo lugar la Audiencia Preliminar el día lunes 25 de febrero de 2008 a las 11:00 a.m., dejando constancia que solo se encontraban presentes los abogados en ejercicios JUAN ABELINO PEROZA PLANA Y YULIMAR DEL CARMEN ALARCON NUÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MARIA QUINTERO, parte demandante en el presente asunto, más no así la parte demandada, el cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue anunciada por el alguacil correspondiente para tal acto a la hora indicada en el auto de admisión de la demanda; operando en contra la presunción prevista en el articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, definiendo este Juzgado el fallo, por escrito de manera motivada, por cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede esta Jurisdiciente a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:



MOTIVACIÓN:

Es oportuno señalar que, según Enrique La Roche (2003) conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatorio para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Continúa indicando el autor que:
“Si los actos fundamentales del proceso, como lo son la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio y los actos de Juzgamiento que realiza la alzada y Sala de Casación Social se realizaron sin la presencia de las partes de una de ellas quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...”

La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución...”

Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en conforme a dicha confesión.
El texto de dicha norma es el siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Al respecto se observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció parcialmente lo siguiente:
“El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala).
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En tal sentido, y en mérito de todo lo antes expuesto, pasa la juzgadora analizar y valorar las pruebas insertas en autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

a) Original de Constancia de Trabajo, suscrito por JOSE E. RIVAS P. Gerente de Ventas, de fecha 29 de diciembre de 2005, de cuyo contenido se desprende y se lee parcialmente lo siguiente: “… Hago constar que la ciudadana, GLADYS MARIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.031.631. Se desempeña en la empresa antes mencionada desde el día 01 de Abril del 2.003, con el cargo de Asesora de Ventas, devengando un sueldo promedio mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), en la sucursal de Mérida…” Instrumento que reposa en original al folio 34 del expediente, emanado por la demandada de autos y con sello húmedo de color rojo, por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Recibos de pago quincenales emitidos por el Fondo Corporativo Nagar (F.C.N.) C.A., cada uno firmado por la demandante, en los cuales se demuestra que tenía una relación de trabajo con la demandada de autos, que se desempeñaba como asesora de ventas, que tenía a su cargo personal bajo supervisión y fiscalización para el desarrollo de la productividad de la compañía y su salario era un salario promedio por comisiones de venta., Documentos que este Tribunal los aprecia y valora de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


De la revisión de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar y de las pruebas aportadas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, se observa lo siguiente:

Partiendo que la demandante comenzó a laborar para la FONDO CORPORATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A. desde el 01/042003 hasta el 10/12/2007, es decir, por el periodo de cuatro (04) años, nueve( 09) meses y once ( 11 ) días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que alega haber devengado un salario variable por comisión mensual correspondiente a todos los meses que duró la relación laboral mes tomando el Salario Diario por comisión, alícuota diaria del bono vacacional, alícuota diaria de la bonificación de fin de año y Salario Integral, todo ello se encuentra en forma pormenorizada mes por mes durante todo el periodo de la relación de trabajo desde abril de 2003 hasta diciembre de 2007 como se desprende del escrito libelar y verificado que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, se procede a efectuar los cálculos de los montos de la siguiente manera:
MESES DE LOS
PERIODOS. SALARIO DIARIO POR
COMISION. Bs. ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL. Bs. ALICUOTA DIARIA DE LA BONIIFICACION DE FIN DE AÑO. Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs.
Abril -2003. Bs.13791,68/30=Bs.459,72 Bs.8,93 Bs.19,15 Bs.487,80
Mayo-2003. Bs.174902,72/30=Bs.5830,09 Bs.113,36 Bs.242,92 Bs.6186,37
Junio-2003 Bs.293323,70/30=Bs.9777,45 Bs.190,11 Bs.407,39 Bs.10374,95
Julio-2003. Bs.592626,46/30=Bs.19754,21 Bs.384,10 Bs.823,09 Bs.20767,41
Agosto-2003. Bs.251335,86/30=Bs.8377,86 Bs.162,89 Bs.349,07 Bs.8889,82
Septiembre-2003. Bs.247161, 11/30=Bs.8238, 70. Bs.160,19 Bs.343,27 Bs.8742,16
Octubre-2.003. Bs.400958,81/30=Bs.13365,29 Bs.259,88 Bs.556,88 Bs.14182,05
Noviembre-2.003 Bs.216224,38/30=Bs.7207,47 Bs.140,14 Bs.300,31 Bs.7647,92
Diciembre-2003. Bs.315148,68/30=Bs.10504,95 Bs.204,26 Bs.437,70 Bs.11146,91
Enero-2004. Bs.95193,96/30=Bs.3173,13 Bs.61,69 Bs.132,21 Bs.3367,03
Febrero-2004. Bs.282485,06/30=Bs.9416,16 Bs.183,09 Bs.392,34 Bs.9981,49
Marzo-2.004. Bs.309169,40/30=Bs.10305,64 Bs.200,38 Bs.429,40 Bs.10935,42
Abril-2004. Bs.396339,52/30=Bs.13211,31 Bs.256,88 Bs.550,47 Bs.14018,66
Mayo-2004. Bs.102340,50/30=Bs.3411,35 Bs.75,80 Bs.142,13 Bs.3629,28
Junio -2.004. Bs.583567,70/30=Bs.19452,25 Bs.432,27 Bs.1350,85 Bs.21235,37
Julio-2004 Bs.1047700,50/30=Bs.34923,35 Bs.776,07 Bs.1455,13 Bs.37154,49
Agosto-2.004. Bs.1282997,70/30=Bs.42766,59 Bs.950,36 Bs.1781,94 Bs.45498,89
Septiembre-2.004. Bs.548965,89/30=Bs.18298,86 Bs.406,64 Bs.762,45 Bs.19467,95
Octubre-2.004. Bs.865762,26/30=Bs.28858,74 Bs.641,30 Bs.1202,44 Bs.30702,48
Noviembre-2.004. Bs.722997,69/30=Bs.24099,92 Bs.535,55 Bs.1004,16 Bs.25639,63
Diciembre-2.004. Bs.927613,87/30=Bs.30920,46 Bs.687,12 Bs.1288,35 Bs.32895,93
Enero-2005. Bs.397436,34/30=Bs.13247,87 Bs.294,39 Bs.551,99 Bs.14094,25
Febrero-2005. Bs.554731,64/30=Bs.18491,05 Bs.410,91 Bs.770,46 Bs.19672,42
Marzo-2.005. Bs.404404,60/30=Bs.13480,15 Bs.299,55 Bs.561,67 Bs.14341,37
Abril-2005. Bs.777219,68/30=Bs.25907,32 Bs.575,71 Bs.1079,47 Bs.27562,50
Mayo-2005. Bs.999244,64/30=Bs.33308,15 Bs.832,70 Bs.1387,83 Bs.35528,68
Junio -2.005. Bs.1095834,40/30=Bs.36527,81 Bs.988,19 Bs.1521,99 Bs.39037,99
Julio-2005. Bs.1707022,60/30=Bs.56900,75 Bs.1422,51 Bs.2370,86 Bs.60694,12
Agosto-2.005. Bs.1730126,60/30=Bs.57670,88 Bs.1441,77 Bs.2402,94 Bs.61515,59
Septiembre-2.005. Bs.913170,55/30=Bs.30439,01 Bs.760,97 Bs.1268,29 Bs.32468,27
Octubre-2.005. Bs.1200544,80/30=Bs.40018,16 Bs.1000,45 Bs.1667,42 Bs.42686,03
Noviembre-2.005. Bs.1671828,30/30=Bs.55727,61 Bs.1393,19 Bs.2321,98 Bs.59443,20
Diciembre-2.005. Bs.1870325,oo/30=Bs.62344,16 Bs.2673,17 Bs.2597,69 Bs.67615,02
Enero-2006. Bs.813727,92/30=Bs.27124,26 Bs.678,10 Bs.1130,17 Bs.28932,53
Febrero-2006. Bs.579339,62/30=Bs.19311,32 Bs.482,78 Bs.804,63 Bs.20598,73
Marzo-2.006. Bs.918250,08/30=Bs.30608,33 Bs.765,20 Bs.1275,34 Bs.32648,87
Abril-2006. Bs.1070753,oo/30=Bs.35691,76 Bs.991,43 Bs.1487,15 Bs.38170,34
Mayo-2006. Bs.2103547,40/30=Bs.70118,24 Bs.1947,72 Bs.2921,59 Bs.74964,57
Junio -2.006. Bs.1147290,70/30=Bs.38243,02 Bs.1062,30 Bs.1593,45 Bs.40898,77
Julio-2006. Bs.2529613,20/30=Bs.84320,44 Bs.2342,23 Bs.3513,35 Bs.90176,02
Agosto-2.006. Bs.2107940,30/30=Bs.70264,67 Bs.1951,79 Bs.2927,69 Bs.75144,15
Septiembre-2.006. Bs.1615422,50/30=Bs.53847,41 Bs.1495,76 Bs.2243,64 Bs.57586,80
Octubre-2.006. Bs.2193571,80/30=Bs.73119,06 Bs.2031,08 Bs.3046,62 Bs.78196,76
Noviembre-2.006. Bs.1901886,30/30=Bs.63396,21 Bs.1761,oo Bs.2641,50 Bs.67798,71
Diciembre-2.006. Bs.2861896,30/30=Bs.95396,54 Bs.2649,90 Bs.3974,87 Bs.102021,31
Enero-2007. Bs.885698,51/30=Bs.29523,28 Bs.820,09 Bs.1230,13 Bs.31573,50
Febrero-2007. Bs.1716168,90/30=Bs.57205,63 Bs.1589,04 Bs.2383,56 Bs.61178,23
Marzo-2.007. Bs.1807482,90/30=Bs.60249,43 Bs.1673,59 Bs.2510,39 Bs.64433,41
Abril-2007. Bs.1740086,80/30=Bs.58002,89 Bs.1772,31 Bs.2416,78 Bs.62191,80
Mayo-2007. Bs.Bs.1419346,50/30=Bs.47311,55 1445,63 Bs.1971,31 Bs.50728,49
Junio -2.0067 Bs.1796954,30/30=Bs.59898,47 Bs.1830,23 Bs.2495,76 Bs.64224,46
Julio-2007. Bs.1885754,10/30=Bs.62858,47 Bs.1920,67 Bs.2619,10 Bs.67398,24
Agosto-2.007. Bs.1733877,10/30=Bs.57795,90 Bs.1765,98 Bs.2408,14 Bs.61970,02
Septiembre2.007. Bs.1138455,oo/30=Bs.37948,50 Bs.1159,53 Bs.1581,18 Bs.40689,21
Octubre-2.007. Bs.193217,oo/30=Bs.6440,56 Bs.196,79 Bs.268,35 Bs.6905,70
Noviembre-2.007. Bs.184733,18/30=Bs.6157,77 Bs.188,15 Bs.256,57 Bs.6602,49
Diciembre-2.007. Bs.,50479,92/30=Bs.1682,66 Bs.50,49 Bs.70,11 Bs.1.803,26

1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte demandante lo siguiente: AÑOS 2003 AL 2007, tomando en cuenta la fecha de ingreso, el salario promedio mensual, Salario Integral y el días por antigüedad, que a continuación se especifican en forma pormenorizada en el cuadro siguiente: .
MESES DE LOS
PERIODOS. DIAS POR
ANTIGÜEDAD. SALARIO INTEGRAL. Bs. PAGO POR CONCEPTO DE
ANTIGUEGAD. Bs.
Abril -2003. 0 Bs.487,80 Bs.000,oo
Mayo-2003. 0 Bs.6186,37 Bs.000,oo
Junio-2003 0 Bs.10374,95 Bs.000oo
Julio-2003. 5 Bs.20767,41 Bs.103837,05
Agosto-2003. 5 Bs.8889,82 Bs.444449,60
Septiembre-2003. 5 Bs.8742,16 Bs.43710,80
Octubre-2.003. 5 Bs.14182,05 Bs.70910,25
Noviembre-2.003 5 Bs.7647,92 Bs.38293,60
Diciembre-2003. 5 Bs.11146,91 Bs.55734,55
Enero-2004. 5 Bs.3367,03 Bs.16835,15
Febrero-2004. 5 Bs.9981,49 Bs.49907,45
Marzo-2.004. 5 Bs.10935,42 Bs.54677,10
Abril-2004. 5 Bs.14018,66 Bs.70093,30
Mayo-2004. 5 Bs.3629,28 Bs.18146,25
Junio -2.004. 5 Bs.21235,37 Bs.106176,85
Julio-2004 5 Bs.37154,49 Bs.185772,45
Agosto-2.004. 5 Bs.45498,89 Bs.227494,45
Septiembre-2.004. 5 Bs.19467,95 Bs.97339,75
Octubre-2.004. 5 Bs.30702,48 Bs.153512,40
Noviembre-2.004. 5 Bs.25639,63 Bs.128198,15
Diciembre-2.004. 5 Bs.32895,93 Bs.164479,65
Enero-2005. 5 Bs.14094,25 Bs.70471,25
Febrero-2005. 5 Bs.19672,42 Bs.98362,10
Marzo-2.005. 5 Bs.14341,37 Bs.71698,oo
Abril-2005. 9 Bs.27562,50 Bs.192937,50
Mayo-2005. 5 Bs.35528,68 Bs.177643,40
Junio -2.005. 5 Bs.39037,99 Bs.195189,95
Julio-2005. 5 Bs.60694,12 Bs.303470,60
Agosto-2.005. 5 Bs.61515,59 Bs.307577,95
Septiembre-2.005. 5 Bs.32468,27 Bs.162341,35
Octubre-2.005. 5 Bs.42686,03 Bs.213430,15
Noviembre-2.005. Bs.59443,20 Bs.297216,oo
Diciembre-2.005. 5 Bs.67615,02 Bs.338075,10
Enero-2006. 5 Bs.28932,53 Bs.144662,65
Febrero-2006. 5 Bs.20598,73 Bs.102993,65
Marzo-2.006. 5 Bs.32648,87 Bs.163244,35
Abril-2006. 11 Bs.38170,34 Bs.343533,06
Mayo-2006. 5 Bs.74964,57 Bs.374822,85
Junio -2.006. 5 Bs.40898,77 Bs.294493,85
Julio-2006. 5 Bs.90176,02 Bs.450880,10
Agosto-2.006. 5 Bs.75144,15 Bs.375720,75
Septiembre-2.006. 5 Bs.57586,80 Bs.287934,oo
Octubre-2.006. 5 Bs.78196,76 Bs.390983,80
Noviembre-2.006. 5 Bs.67798,71 Bs.338993,55
Diciembre-2.006. 5 Bs.102021,31 Bs.510106,55
Enero-2007. 5 Bs.31573,50 Bs.157867,50
Febrero-2007. 5 Bs.61178,23 Bs.305891,15
Marzo-2.007. 5 Bs.64433,41 Bs.322167,05
Abril-2007. 13 Bs.62191,80 Bs.684109,80
Mayo-2007. 5 Bs.50728,49 Bs.253642,45
Junio -2.0067 5 Bs.64224,46 Bs.321122,30
Julio-2007. 5 Bs.67398,24 Bs.336991,20
Agosto-2.007. 5 Bs.61970,02 Bs.309850,10
Septiembre-2.007. 5 Bs.40689,21 Bs.203446,05
Octubre-2.007. 5 Bs.6905,70 Bs.34528,50
Noviembre-2.007. 5 Bs.6602,49 Bs.33012,45
Diciembre-2.007. 5 Bs.33012,45
TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2.004-2007 Bs.6.355.114,10



2. En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD se ordena el pago de los mismos a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

3. Vacaciones cumplidas y no disfrutadas más las Fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, la empresa queda obligada a pagarle al salario normal de Bs.3.371679, 90 en proporción a los periodos señalados en el libelo de demanda, por todos estos conceptos a razón de 83,41 días que produce un salario diario de Bs.40422, 97

4. Bono Vacacional y el Fraccionado:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora en proporción al periodo señalado por la actora en el libelo de demanda, es decir, resultando una cantidad de Bs. 1.467.310,12.
5. Utilidades y las fraccionadas:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un promedio de utilidades por el salario base diario que arroja la cantidad de Bs.2.594.793, 89


7. DIAS DE DESCANSO SEMANAL DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES DURANTE EL TIEMPO DE LA RELACION LABORAL:

Esta jurisdiscente en apego a la disposición contenida en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece textualmente lo siguiente: Los días comprendidos dentro del periodo de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, norma que es procedente para dicho reclamo por el periodo de abril de 2004 hasta abril del 2007, correspondientes de manera exclusiva a los días de descanso y feriados, por lo que la demandada le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 606.344,55. ASÍ SE DECIDE.

DECISION


En mérito a los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana GLADYS MARIA QUINTERO contra FONDO CORPORATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A. antes identificados) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: La demandada deberá cancelar a la actora los conceptos y montos condenados que ha continuación se especifican más lo que resulte de la experticia sobre los intereses por antigüedad.


Prestación de Antigüedad: Bs. 6.355.113,80
Vacaciones cumplidas y no disfrutas mas las fraccionadas; Bs. 3.371.679,90
Bono vacacional junto con el fraccionado: Bs. 1.467.310,12
Días de descanso y feriado: 606.344,55
Utilidades Vencidas y fraccionadas: Bs.2.594.793, 89

Total: Bs. 14.395.242,26 BsF 14.395,24
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia deberá cancelar los INTERESES DE MORA Y LA CORRECCION MONETARIA, la cual será realizada por un experto contable designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de los lapsos de vacaciones judiciales indicados en el Calendario Judicial llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida.
QUINTO. Se condena en costas por la parte perdidosa.
COPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.


LA JUEZA,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,


EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo
SRIA.