REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Demandante: Sandy Milagros Arteaga
Demandado: Oswaldo Martin Aguiar
Funcionaria inhibida: Abg. Belkis Morales de Rodríguez, Juez de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el procedimiento de obligación de manutención.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.319
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 12 de marzo de 2008 y se le dio entrada el 18 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 3 de marzo de 2008 por la Juez Titular de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La Inhibida expuso:
“me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto por el actor en su escrito de Apelación, cursante al vuelto del folio 35 cuando señala: “la declinatoria de competencia de la sala de juicio N° 3, esta viciado pues no se cumplió con el debido proceso que establece que al estar la causa paralizada por más de noventa (90) días en estado de sentencia, se debía con carácter obligatorio notificar a las partes de lo decidido “Declinar la Competencia”, no se hizo, violentando el debido proceso”, en este sentido de conformidad con el artículo 93 y 95 eiusdem; esta Sala de Juicio ordena remitir las actuaciones a cualquiera de las otras Salas de Juicio …” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Con base en lo expuesto examinemos el caso de autos.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 14, esto es, por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
Ahora bien, observa quien juzga, en primer lugar, que la causal alegada por la funcionaria inhibida no tiene conexión -o por lo menos no lo explica- con la fundamentación fáctica indicada en su Informe, esto es, lo que dice expresó el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En segundo lugar, es oportuno indicar, en el supuesto negado que la funcionaria haya considerado al órgano jurisdiccional como un establecimiento público de los que alude la causal, que ello no sería una interpretación lógica de la norma, pues si bien el tribunal es una entidad pública, su interés en el pleito no es particular, sino público: resolver un conflicto jurídico que le ha sido sometido a su conocimiento. Esto no es más que la función específica de la Jurisdicción. De no ser así, tendría que la funcionaria inhibirse siempre de toda causa, pues todo tiempo tendría un interés en las mismas.
Además, tal supuesto (ordinal 14 del artículo 82 del CPC) se entiende que se refiere a que el establecimiento público o particular (al que debió pertenecer el inhibido) sea parte en el pleito, y como quiera que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial no es parte, sino –como ya se dijo- el órgano llamado a resolver el asunto, tal numeral es inaplicable a la funcionaria inhibida.
Con base en las razones expuestas es criterio de esta juzgadora que no existe razón fundada en causa legal para que prospere la inhibición propuesta por la ciudadana Juez, abogado Belkis Morales de Rodríguez. Y así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la inhibición formulada por la abogado BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ en su carácter de Juez Titular de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez inhibida continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de marzo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Oswaldo Remolina
En la misma fecha y siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Oswaldo Remolina
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