REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 197º Y 149º
En fecha 11 de Marzo de 1993, los ciudadanos EDGAR DANIEL PARRA PARRA y YAMILET ESLAVA DE PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.172.114 y V-8.103.473 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARIA LILIANA YUNES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.095, presentaron solicitud donde exponen que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS conforme a los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 02 del Expediente y copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio de nombres VICTOR DAVID actualmente mayor de edad y GENESIS ROSA DANIELA menor de edad, igualmente manifestaron los cónyuges que adquirieron bienes económicos.

En fecha 11 de Marzo de 1993, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Al folio 06 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de marzo de 1993.

En fecha 07 de Febrero de 1995, compareció el cónyuge, asistido de abogado y solicito la conversión en divorcio y voluntariamente acepto aumentar la pensión de alimentos a DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,OO) una vez que le aumenten el sueldo y que así quede fijado dicho monto al dictar sentencia.
En fechas 19 de Septiembre de 1995, y 23 de julio de 1996 compareció el cónyuge, asistido de abogado y solicito la conversión en divorcio, y la citación de la cónyuge, lo cual fue acordado por este Tribunal en 29 de julio 1996.

En fecha 25 de febrero de 2008 compareció la cónyuge asistida de abogado, se dio por notificada, solicito el avocamiento de Juez Provisorio y la conversión en divorcio, el Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente y se acordó reanudar la misma, en fecha 14 de marzo de 2008 se dicto auto acordando fijar el cuarto (4º) día de despacho a esa fecha para dictar sentencia.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, como consta al folio 05 de este expediente, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, quienes en varias oportunidades así lo manifestaron a este Tribunal, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil, y por cuanto los interesados están de acuerdo con que se declare el divorcio, no siendo necesaria la notificación a que alude el último aparte del citado artículo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos EDGAR DANIEL PARRA PARRA y YAMILET ESLAVA DE PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.172.114 y V-8.103.473 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ellos el 30 de Mayo de 1989, ante la Prefectura Civil del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, según Acta Nº 83.

Segundo: La Guardia y custodia será ejercida por la madre y la patria potestad por ambos cónyuges, el padre se obliga a pasarle a la menor de edad la suma de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 10.000,oo) que serán depositados en una Cuenta de Ahorro, los tres primeros días de cada mes, igualmente en el mes de Julio dará los gastos para uniformes, útiles escolares y gastos de inscripción, y en el mes de Diciembre los gastos relativos a Aguinaldo en una cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo). El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Los bienes adquiridos durante la unión conyugal quedan de la única y exclusiva propiedad de la cónyuge ciudadana YAMILET ESLAVA, todo conforme a lo convenido por ambos cónyuges en el libelo de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008).

El Juez Provisorio,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria,



Exp. Nº 8020
HJBB/cg.