REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, por vía principal conforme a lo establecido en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, fue recibida por distribución conforme al reglamento que rige la materia y la misma se inicia mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, casada, titular de la cédula de Identidad No. 7.587.160 y de éste domicilio, asistida por los Abogados Duman J., Rodríguez y Pascualino Di Egidio V., Inpreabogados Nos. 27.327 y 23.666, respectivamente. Con el libelo de demanda, fueron consignados anexos, los cuales constan a los 09 al 19 del expediente.
Admitida la demanda, en fecha 03-10-2006, la misma fue reformada por la actora, mediante escrito cursante a los folios 25 al 31 y sus vueltos; se procedió a la notificación de la Representación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 131, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; así mismo se emplazó a la parte demandada para la contestación a la tacha propuesta; quien se negó a firmar la compulsa que le fuera presentada por el Alguacil de éste juzgado, por lo que se procedió a ordenarle a la Secretaria del Tribunal la practica de la notificación complementaria, conforme lo establece el Artículo 218 eiusdem, siendo cumplida dicha formalidad, tal como se aprecia del folio 97 del expediente.
De la Acción Deducida:
Alega la demandante en su escrito libelar que el día 20 de Mayo de 2004, se autenticó por ante la Notaría Novena de Maracaibo, estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un documento contentivo de un poder General que ella supuestamente otorgó a su cónyuge, ciudadano: JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de Identidad No. 7.790.865 y de éste domicilio; según documento certificado que anexa marcada “A” a la demanda primitiva. Siendo protocolizado posteriormente dicho documento por ante el Registro Inmobiliario del Circuito San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio de 2005, bajo el No. 08, Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre del 2005. En este orden de ideas, expresa que ella y su cónyuge están separados de hecho desde hace varios años, incluso antes de la fecha de autenticación del poder General; enterándose posteriormente por intermedio de amigos comunes de ella y de su cónyuge de la existencia del supuesto Poder General, otorgado por ella a su cónyuge, ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, por lo que comienza a averiguar hasta lograr descubrir la existencia del poder General en la ciudad de Maracaibo, capital del estado Zulia, específicamente en la Notaria Novena de Maracaibo, estado Zulia, dirigiéndose por primera vez a solicitar copia certificada del mismo, aprovechando de observar con sus propio ojos el Libro de Comprobantes donde aparece inserta la copia fotostática de la cédula de Identidad empleada por una persona que usurpó su identidad, percatándose que la cédula alterada o forjada o montada, pues obviamente no era su cédula de Identidad. A los pocos días se encuentra en la ciudad de San Felipe por casualidad con la ciudadana: MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 10.110.648 y de éste domicilio, siendo el encuentro frente a su casa, la cual es objeto de negociación, quien una vez enterada de su identidad y de su condición cónyuge del ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, le participa de la veracidad de la negociación que celebró con él y que su presencia era para notificar a su cónyuge sobre el vencimiento para realizar la venta definitiva, por cuanto entre ella y su cónyuge se celebró una Opción a Compra, utilizando su cónyuge el supuesto y mencionado Poder General, estando en compañía del Notario Público de San Felipe, estado Yaracuy y por otra funcionaria de la misma Notaría, para dejar constancia de dicha notificación a su cónyuge, la cual fue realizada el 14 de Julio de 2006; aprovechando el momento para participarle a la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, sobre el falso poder general utilizado por su cónyuge en esa negociación de la opción a compra, como también le manifestó que ella ignoraba tal negociación, advirtiéndole dos cosas: una que jamás había firmado u otorgado poder, como jamás había comparecido por ante ninguna notaría para otorgar poder general, y en segundo lugar, que en ningún momento tenía intenciones de vender el inmueble, igualmente le advirtió que sobre el inmueble recaía una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, celebra el contrato de venta con su cónyuge, aun cuando ya tenía conocimiento de la falsedad del poder general empleado por su cónyuge y sobre la medida cautelar de prohibición de venta y gravamen recaída sobre el inmueble objeto de la negociación; siendo notariado el documento de Venta por ante la Notaría del Municipio Peña del estado Yaracuy, aun cuando la prenombrada ciudadana y su cónyuge residen la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. Por lo todas las anteriores razones, y como quiera que el ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO viene usando el poder falso, es por lo que acude por ante esta autoridad con el propósito de demandar como en efecto demanda a su cónyuge, ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, ya identifica, por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO por ser Falso el documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2004, bajo el No. 17, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio del 2005, bajo el No. 08, Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre del 2005; siendo la causa especifica la contenida en el numeral segundo y tercero del artículo 1380 del Código Civil; y una vez que sea declarado falso, solicita se oficie a la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, y al Registro Inmobiliario de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio del 2005, con el fin que se le ordene estampar la nota marginal. De igual manera en el escrito libelar promovió, las siguientes pruebas: Inspección judicial, en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Novena de Maracaibo del estado Zulia. Experticia: para verificar la falsedad alegada, específicamente para determinar la falsedad de la firma que aparece sobre el documento Poder. Por otro, lado solicita que el demandado exhiba el documento original del Poder General autenticado en la Notaría de Maracaibo, estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2004, bajo el No. 17, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio de 2005, bajo el No. 08, Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre del 2005; oponiendo al demandado el documento fundamental sobre el cual se fundamenta la acción; así como testificales de los ciudadanos: RAQUEL PADILLA ZAMBRANO, CARMEN GISELA NADAL PEROZA, EDGAR JOSE SEQUERA MUJICA, NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ ALVARADO, YHOWLY YOHEVETH LOPEZ LOZADA, EBER GIOVANY DURAN MARTINEZ, NIMBER JESUS OSORIO PARRA, EDUARDO ALBERTO LOAIZA MUJICA, FRANCIS YUDAISIS RAMIREZ RAMOS, ALEXMARIS HERNANDEZ VEGAS y JAIRO MIBAEL ALEJOS TOVAR, a quien identifica debidamente. Así como testigos para probar su coartada; ciudadanos: DELIA GUEVARA LOPEZ, CAROLINA CHAVEZ, DELIA FUENTES, EDGAR JOSE SEQUERA y ALEXMARYS HERNANDEZ, identificados debidamente.
Por último solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la venta, constituido por una casa y el terreno, ubicado en la urbanización “Colinas de Yurubí”, del parcelamiento “Yara”, calle el Polígono con la Avenida Villareal, quinta “Nazareno”, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela No. 1; SUR: Con parcela No. 5; ESTE: Con parcela No. 4 y OESTE: Con e Hospital General de San Felipe, separado éste por callejón; el cual le pertenece a ella conjuntamente con su cónyuge, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del 2000.
DE LA CONTESTACION A LA TACHA:
Observa el Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda de tacha, ni por si ni por medio de apoderado, hecho este que encuadra dentro de lo señalado en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la regla primera que dispone:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”
Siendo criterio de la doctrina patria que a tenor de la regla primera de la norma citada, la falta de contestación a la demanda o al escrito de tacha produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis contestación, de tal manera que deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la impugnación del tachante, si en el termino probatorio nada probare que le favorezca. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse ésta, por negativa a contestarla o por ser ambigua, evasiva o ininteligible la respuesta dada, debe lógicamente considerarse como una manifestación tácita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de querer o no hacerlo valer, pero conforme a lo dispuesto en el articulo 276 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de contestación, es una presunción Iuris tantum de que el reo conviene en todas y cada una de las pretensiones del actor, la confesión ficta en el caso de la tacha, debe equivaler al reconocimiento tácito de que el instrumento es falso por los motivos y en razón de los hechos expuestos por la promovente de aquella.
Aplicados estos principios doctrinarios al caso de autos, observamos que el demandado aun cuando fue citado, mediante los medios previstos en la ley no concurrió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra cuya pretensión es la tacha del documento que contiene el poder, otorgado por ante la oficina notarial novena de Maracaibo, en fecha 20 de mayo de Dos mil Cuatro (2004) y que en copia fotostatica certificada fue traída a los autos marcado “A”, y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, tal como se evidencia de los folios nueve (09) al trece(13) ambos inclusive del expediente, lo que conlleva en criterio de la que juzga que en el presente caso ha operado la confesión ficta, puesto que el demandado no probo nada para combatir la referida tacha lo que se constituye en una presunción de pleno derecho en su contra de que conviene en todo lo alegado por la actora, hecho este que equivale al reconocimiento tácito de que el instrumento contenido en el poder notariado y posteriormente registrado es falso por los motivos y razones expuestos y probados por la accionante y la contumancia del demandado al no contestar y al no combatir la impugnación, hecho que hace ineludible para el Tribunal que la consecuencia atribuida, es dar por terminada la tacha y declarar la falsedad del instrumento poder otorgado ante la notaria novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2004, y registrado ante la oficina Inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 27 de julio de 2005, por haber resultado falso el mismo en razón de no haber sido otorgado por la actora, y que es falsa su comparecencia al acto de otorgamiento ante el funcionario o que funcionario haya procedido maliciosamente o que haya sido sorprendido en cuanto a la identificación de la otorgante, ni ser contraria a derecho la pretensión de la misma. En consecuencia queda tachado de falso el referido poder, hecho este que encuadra en la normativa a que se contrae los ordinales 2° y 3° del articulo 1380 del Código civil venezolano vigente que señala:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Como consecuencia de lo explanado se ordena en el dispositivo del presente fallo oficiar lo conducente a la Oficina Notarial Novena de Maracaibo estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, así como al Registrador Inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, también adscrito al referido Poder, a los fines de hacer de su conocimiento que el instrumento contenido en el poder otorgado en fecha 20 de mayo de 2004 y registrado en la referida Oficina Inmobiliaria; resultó falso, a los fines de que ambos organismos procedan a estampar la nota marginal correspondiente y dejar sin eficacia alguna el aludido poder en todas y cada una de sus partes, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Se condena en costa a la parte demandada
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DICTA SENTENCIA en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de TACHA por vía principal, propuesta por la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, casada, titular de la cédula de Identidad No. 7.587.160 y de éste domicilio, asistida por los Abogados Duman J., Rodríguez y Pascualino Di Egidio V., Inpreabogados Nos. 27.327 y 23.666, respectivamente, contra el ciudadano: JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, técnico superior en administración, titular de la cedula de identidad numero 7.790.865, de este domicilio, referida dicha tacha al documento contentivo del poder otorgado en fecha 20 de mayo de 2004 ante la oficina notarial Novena de Maracaibo estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el numero 08, protocolo tercero, tomo único, tercer trimestre del 2005, adscrita igualmente a dicho Poder.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara falso el instrumento poder otorgado ante la Notaria novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el No. 17, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio de 2005, bajo el No. 08, Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre del 2005, por haber sido falsificada la firma de la otorgante en el instrumento poder, así como haber sido falsa la comparecencia de la otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identificación de la otorgante, hechos estos que encuadra en los ordinales 2° y 3° del articulo 1380 del Código Civil Venezolano vigente y así queda establecido.
TERCERO: Se acuerda que una vez que quede firme la presente sentencia el Tribunal ordena oficiar lo conducente a la notaria Novena de Maracaibo estado Zulia, y a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el Notario y Registrador respectivo estampe la nota marginal correspondiente donde se encuentra extendido el instrumento contentivo del poder otorgado en fecha 20 de mayo de 2004, en los protocolo respectivos y dejar sin ningún efecto y eficacia el respectivo poder por haber resultado falso.
CUARTO: Se condena en costa al demandado de autos por haber resultado perdidoso en el presente juicio, conforme a lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Como quiera que la presente decisión salio fuera de lapso notifíquese a las partes de acuerdo al articulo 251 del Código de procedimiento Civil, así como a la Representación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, con competencia en drogas y delitos contra la corrupción.
SEXTO: Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N° 6207.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.
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La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero
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