REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: GIMENEZ TREJO THAYS CORALIA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.555.261, domiciliada en la segunda avenida entre calle 04 y 05, N° 11, San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, Inpreabogado Nº 25.667, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida ciudadana, en virtud que por error involuntario quedó asentado de manera incorrecta su nombre, en el sentido que aparece como THYS CORALIA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: THAYS CORALIA, igualmente adolece de error material en el sentido que en la nota marginal estampada en dicha partida de nacimiento aparece como THAIS CORALIA JIMENEZ TREJO, siendo lo correcto THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, motivos por los cuales solicita la rectificación de su partida de nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como su Partida de Nacimiento, emanada por el Registro Principal del estado Yaracuy, Acta de matrimonio de su padre, Partida de Nacimiento de su padre, su Acta de matrimonio y copia de su cedula de identidad, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 8 del expediente.

En fecha: 30 de Enero de 2008, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 15 del expediente.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

U N I C O
Observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto al escrito de solicitud, los mismos se refieren a: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la accionante, emanada por el Registro Principal del estado Yaracuy, 2) copia certificada del Acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la actora, 3) copia certificada del Acta de matrimonio de la accionante; documentos estos que constan a los folios del 2 al 8, ambos inclusive del expediente, que al ser concatenados entre sí; se evidencia lo alegado por la actora en su escrito libelar, ya que se demuestra que el nombre con que se identifica es THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; y consignó así mismo copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad de dicha ciudadana y de autos se evidencia que no fue impugnada durante el transcurso del juicio, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno, conforme a lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.555.261, y de este domicilio y con residencia en la en la segunda Avenida entre calles 04 y 05, casa N° 11, San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, Inpreabogado Nº. 25.667. En consecuencia corríjase la partida de nacimiento extendida en los libros de Registro Civil para Nacimientos llevados en el año 1964, por el Registro Principal del estado Yaracuy, asentada con el Nº 475, en el sentido que donde dice: “…que tiene por nombre: THYS CORALIA…”, en adelante diga: “…que tiene por nombre: THAYS CORALIA…”, y en donde dice: “…pasa a identificarse como THAIS CORALIA JIMENEZ TREJO…”, en adelante diga: “…pasa a identificarse como THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°.6783.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria


Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 10:00.a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: GIMENEZ TREJO THAYS CORALIA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.555.261, domiciliada en la segunda avenida entre calle 04 y 05, N° 11, San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, Inpreabogado Nº 25.667, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida ciudadana, en virtud que por error involuntario quedó asentado de manera incorrecta su nombre, en el sentido que aparece como THYS CORALIA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: THAYS CORALIA, igualmente adolece de error material en el sentido que en la nota marginal estampada en dicha partida de nacimiento aparece como THAIS CORALIA JIMENEZ TREJO, siendo lo correcto THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, motivos por los cuales solicita la rectificación de su partida de nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como su Partida de Nacimiento, emanada por el Registro Principal del estado Yaracuy, Acta de matrimonio de su padre, Partida de Nacimiento de su padre, su Acta de matrimonio y copia de su cedula de identidad, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 8 del expediente.

En fecha: 30 de Enero de 2008, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 15 del expediente.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

U N I C O
Observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto al escrito de solicitud, los mismos se refieren a: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la accionante, emanada por el Registro Principal del estado Yaracuy, 2) copia certificada del Acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la actora, 3) copia certificada del Acta de matrimonio de la accionante; documentos estos que constan a los folios del 2 al 8, ambos inclusive del expediente, que al ser concatenados entre sí; se evidencia lo alegado por la actora en su escrito libelar, ya que se demuestra que el nombre con que se identifica es THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; y consignó así mismo copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad de dicha ciudadana y de autos se evidencia que no fue impugnada durante el transcurso del juicio, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno, conforme a lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.555.261, y de este domicilio y con residencia en la en la segunda Avenida entre calles 04 y 05, casa N° 11, San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, Inpreabogado Nº. 25.667. En consecuencia corríjase la partida de nacimiento extendida en los libros de Registro Civil para Nacimientos llevados en el año 1964, por el Registro Principal del estado Yaracuy, asentada con el Nº 475, en el sentido que donde dice: “…que tiene por nombre: THYS CORALIA…”, en adelante diga: “…que tiene por nombre: THAYS CORALIA…”, y en donde dice: “…pasa a identificarse como THAIS CORALIA JIMENEZ TREJO…”, en adelante diga: “…pasa a identificarse como THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°.6783.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria


Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 10:00.a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero


Abg. Karelia Marilú López Rivero