REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIAN ELIZABETH VASQUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.482.714 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Zayda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9.152, por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, contra la ciudadana: NESKI SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Alega la actora en su escrito de demanda, que desde hace mas de cinco años, ha venido poseyendo una casa edificada sobre terreno municipal, ubicada en la calle El Samán, Barrio El Naranjal, de la población de Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, siendo sus linderos: NORTE: Bienhechurias propiedad de la señora María Carvallo; SUR: Bienhechurias propiedad del señor Anastasio Sequera; ESTE: Calle El Samán, que es su frente, casa s/n y OESTE: Bienhechurias propiedad de la señora Laura Mendoza; y que en los primeros días del mes de abril del año 2004, la ciudadana Neski Suárez Rodríguez, ha venido amenazando a la solicitante y su familia, con desalojarlos del referido inmueble , y el día 15 de abril del 2004, la referida ciudadana se presentó al inmueble (casa), acompañada de cinco personas, amenazando con desalojar a la accionante y con destruir las mejoras existentes, las cuales fueron levantadas con esfuerzo y sacrificio de la accionante, violando con esta acción disposiciones legales relativas a la posesión y se le esta causando daños considerables, ya que la accionada jamás ha tenido la posesión del inmueble antes descrito; a los fines de probar sus alegatos solicitó al tribunal fije oportunidad para oir a los ciudadanos: YACKELINE BARRETO y YELITZA SALON. Fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
En fecha: 11 de Mayo de 2004, se le dio entrada a la demanda y a los fines de probar los alegatos se fijó el tercer día de despacho siguientes para oir la testimonial de los testigos promovidos por la accionante.
Ahora bien observa la que sentencia que desde el auto de entrada de la causa, es decir desde el día 11/05/04, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún otro acto en el proceso, y como quiera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


De conformidad con la norma transcrita, y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 11/05/2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del lapso establecido en el articulo anteriormente trascrito, razón por la cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en la presente causa se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que las partes ejecutasen acto en el procedimiento, motivos éstos que conllevan a declarar la extinción de la instancia, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-


D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley”, Declara extinguida la instancia del proceso de INTEDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesta por por la ciudadana: MARIAN ELIZABETH VASQUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.482.714 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Zayda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9.152, contra la ciudadana: NESKI SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. En consecuencia se declara terminado el Juicio y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En virtud que se fijó domicilio de la actora, se acuerda la notificación de la misma a través de Boleta, la cual será fijada en la cartelera de este Tribunal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 5690.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria.

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 1:15.p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.