REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PINTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 3.261.657, de este domicilio, asistido por el abogado Emilio Nouel Peña, Inpreabogado Nº 6926, por Divorcio fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, contra la ciudadana: MARIA TEODORA RIERA FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.913.833. Admitiéndose la misma por auto de fecha 09 de Diciembre del año 2005, mediante el cual se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de su citación, tenga lugar el primer acto conciliatorio a las once (11) de la mañana; e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, tal como se evidencia al folio 10 del expediente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, ( 09/12/2005) hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna de la parte actora, para tramitar la citación de la demandada, ni la de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, habiendo transcurrido desde dicha fecha, hasta la presente fecha, mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde el día 09/12/2005, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la citación de la parte demandada y la de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declarare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Divorcio fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PINTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 3.261.657, de este domicilio, asistido por el abogado Emilio Nouel Peña, Inpreabogado Nº 6926, contra la ciudadana: MARIA TEODORA RIERA FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.913.833 y así se declara.
Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión, así como a la parte demandante, la cual se publicará en la Cartelera de este Juzgado por la secretaria titular, en virtud que en autos no consta el domicilio del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5997).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 12:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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