REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSE TOMAS ESTEILE PEREZ Y RAIZA YAMILETH GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.797.472 y 8.513.203 respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Delgado, Inpreabogado Nº 73.108, por Acción de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Admitiéndose la misma en auto de fecha 09 de Diciembre del 2005, en el cual se instó a los solicitantes para que comparecieran ante el tribunal a ratificar dicha solicitud e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, tal como se evidencia al folio 07 del expediente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, ( 09/12/2005) hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de los solicitantes, ni siquiera para tramitar la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, habiendo transcurrido desde dicha fecha, hasta la presente, mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde el día 09 de Diciembre de 2005, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que los solicitantes cumplieran con la formalidad de impulsar el proceso mediante su comparecencia a ratificar la solicitud, y a la tramitación de la notificación de la de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declarare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, de conformidad con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSE TOMAS ESTEILE PEREZ Y RAIZA YAMILETH GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.797.472 y 8.513.203 respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Delgado, Inpreabogado Nº 73.108 y así se declara.
Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión. E igualmente a las partes solicitantes, la cual será publicada su notificación en la Cartelera del Tribunal, por la Secretaria Titular, por cuanto no consta en autos el domicilio de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 Eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 6000).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 11:48 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libro la boleta respectiva.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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