REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano HECTOR FELIPE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.481.976, de este domicilio, asistido por el abogado Leotilio Escalona, Inpreabogado Nº 61.483, por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra el ciudadano JOSE JOSEL SOLORZANO CORDOVA. El Tribunal por auto de fecha 27 de Enero del año 2006, admitió a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en el cual se acordó emplazar al demandado, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, a los fines de la contestación. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, así como se oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería, Onidex Central Caracas, y al Registrador Principal del Estado Yaracuy. Evidenciandose la notificación de la fiscal al folio 11 del expediente, y la respuesta de la Onidex al folio 12 del expediente.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa la que sentencia que desde el día 27/01/2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente no ha habido actuación alguna de la parte interesada para darle impulso procesal a la causa, como fue la citación de la parte demandada; y por cuanto hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…


De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 27 de Enero del año 2006, ha transcurrido mas de un año, lo que conlleva a este Tribunal a determinar que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.


De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I O N


Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, intentado por el ciudadano HECTOR FELIPE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.481.976, de este domicilio, asistido por el abogado Leotilio Escalona, Inpreabogado Nº 61.483, contra el ciudadano JOSE JOSEL SOLORZANO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.615.711 y así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Así como a la parte demandante de la presente decisión, la cual se publicará en la Cartelera de este Juzgado por la secretaria titular, en virtud que en autos no consta el domicilio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos mil Ocho. (2008). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 6036).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero


En esta misma fecha y siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libro la boleta respectiva.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero