REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se recibió por distribución la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: HECMIR MAYLET GIMENEZ CARABALLO Y JOHNNY ALFREDO MUJICA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.986.840 y 15.109.445, respectivamente, y domiciliados en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Inpreabogado N°. 92.203; quienes manifestaron en su escrito, que se unieron en matrimonio civil en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, el día 11 de febrero del año 2006, por ante la primera autoridad civil de dicho Municipio, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Tricentenaria, calle 2 casa F-16, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy; durante la unión conyugal no procrearon hijos. Manifiestan que el matrimonio en un principio fue armonioso y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que han resuelto que entre ellos no es posible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho en el mes de mayo del año 2006, sin haber reconciliación alguna. Así mismo han acordado de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA. Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes, a elección de cada uno; SEGUNDA: Hacen constar que durante el matrimonio, no adquirieron ningún tipo de bienes por lo que no hay nada que pronunciar: TERCERO: Es voluntad mutua que a partir de este momento, exista entre ellos la mas absoluta separación de bienes. No solamente en cuanto a los bienes que los adjudican, sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realice. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge, y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluyendo sueldos o salarios, viáticos, indemnizaciones, o bonificaciones laborales, frutos civiles y naturales, que a partir de la presente fecha, dicho cónyuge reciba y adquiera. Junto con el escrito de demanda consignaron: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el N° 04.
Admitida la presente solicitud, en fecha 16-10-2006, se instó a los solicitantes a que ratificaran por ante este Tribunal el contenido de su solicitud a los fines de decretar la Separación de Cuerpos. Se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual fue cumplida como se evidencia del folio 8 del expediente,
En fecha 30 de Enero de 2006, el Tribunal dictó auto, en donde decreta la Separación de cuerpos, conforme lo prevé el Artículo 762 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue corregido según auto de fecha 19-06-2007, teniéndose como fecha cierta del decreto de separación 22 de noviembre de 2006.
U N I C O
0bserva la que juzga, que junto al escrito libelar fue consignada copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, la cual consta al folio 3 y vuelto del Expediente, de cuyo contenido se demuestra que los ciudadanos: HECMIR MAYLET GIMENEZ CARABALLO Y JOHNNY ALFREDO MUJICA GONZALEZ, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 11-02-2006, conforme consta de documento expedido por la mencionada Coordinadora Municipal de la alcaldía del Municipio Bruzual, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que esta copia no fue tachada de falsa durante el proceso, se le tiene como verdadero y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se evidencia la celebración del matrimonio entre los solicitantes y así se establece.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la que juzga es decretar la conversión en Divorcio solicitada, por los prenombrados cónyuges tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: HECMIR MAYLET GIMENEZ CARABALLO Y JOHNNY ALFREDO MUJICA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.986.840 y 15.109.445, respectivamente, y domiciliados en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Inpreabogado N°. 92.203. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 11/02/2006, según Acta N°. 04 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida coordinadora para el año 2006 y así queda establecido.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir bienes.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos procreado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de marzo del Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N°. 6222).
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 9:30ª.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
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