REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Por recibida la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; en la cual se evidencia que el prenombrado Juzgado remite las presentes actuaciones en virtud que el terreno objeto de la presente acción se encuentra enmarcado dentro de las poligonales rurales del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy; ahora bien observa el Tribunal que a los fines de determinar la competencia de los juzgados agrario, nuestro más Alto Tribunal mediante sentencia No. 01142 de la Sala Político –Administrativa del 28 de Junio de 2007, con ponencia e la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, juicio de Pablo Antonio Abreu Lobo y otros contra Alba Rosa Paredes, expediente No. 2007-2007-0590, reiteró el criterio que dejó sentando en la Sentencia No. 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, el cual se transcribe a continuación:

“…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la de la jurisprudencia de este alto tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate e un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”.

De lo que se infiere, que al ser aplicados los principios jurisprudenciales al presente caso, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de INTERDICTO POR DESPOJO, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que el Tribunal declina la competencia por la materia; en virtud que el prenombrado Juzgado al remitir el presente no lo hizo por declinatoria, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION

En atención a los argumentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, la Trinidad, Sucre, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al prenombrado Juzgado, de conformidad con lo establecido en Resolución No. 2007-0013, del 11 de Abril de 2007. En consecuencia remítase la presente demanda a dicho Juzgado, en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los Tres (3) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se le asignó el No. 6817.-

La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,