REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: GREGORIO EFIGENIO OROPEZA ALVARADO y AMALIA ROSA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.555.917 v V-10.856.299, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: MARIA VILLEGAS, Inpreabogado Nro. 48.085; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de Enero de 1988, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que decidieron separarse en el mes de Marzo de 1993, hace mas de cinco (05) años, y actualmente tanto uno como el otro tiene vidas totalmente independientes sin ninguna posibilidad de reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiesta que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: JOSE GREGORIO OROPEZA COLMENAREZ Y ROSA ANGELA OROPEZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.484.143 y V-17.698.573, respectivamente, y en relación a los bienes de la comunidad conyugal, adquirieron un inmueble, el cual señalan en el escrito de solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 10 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la consta al folio nueve (09) del expediente, quien en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2008, presentó escrito lo cual consta al folio Diez (10), donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 29 de Enero de 1988, por ante la Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, del estado Yaracuy, hoy Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Javier – Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde adujeron los hechos que dan origen a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por los cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Como quiera que los cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon hijos, de nombres: JOSE GREGORIO OROPEZA COLMENAREZ Y ROSA ANGELA OROPEZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.484.143 y V-17.698.573, respectivamente, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. En este orden de ideas manifiestan haber adquirido bien que liquidar, por lo que el Tribunal ordena se proceda a su liquidación. En virtud que la solicitante ha probado los hechos alegados para intentar esta acción, este Tribunal, declara procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: GREGORIO EFIGENIO OROPEZA ALVARADO y AMALIA ROSA COLMENAREZ, identificados en autos, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: GREGORIO EFIGENIO OROPEZA ALVARADO y AMALIA ROSA COLMENAREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.555.917 y V-10.856.299, de este domicilio, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: MARIA VILLEGAS, Inpreabogado Nro. 48.085. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 29 de Enero de 1988, por ante la Alcaldía del municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 01 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación Civil.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan haber procreado dos (02), quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en copia de las cedulas de identidad que constan al folio cinco (5) del expediente; en relación a los bienes manifiestan haber adquirido un inmueble, por lo que el Tribunal ordena se proceda a la partición del mismo.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6743.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero