REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
CON INFORME DE LAS PARTES
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ruben Rafael Rumbos, Inpreabogado No. 34.930, y por la abogada Patricia Vargas Sequera, Inpreabogado N° 64.449 en su carácter de apoderada Judicial de la demandada de autos, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2007 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el mencionado abogado, contra la ENTIDAD MERCANTIL EXITOS 3, C.A.
Dichos recursos fueron oídos por el a quo en ambos efectos, procediendo a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.
Llegado el presente expediente en fecha 18-05-2007, se procedió a darle entrada, fijándose en el mismo auto de entrada el Décimo (10) días de despachos siguientes a la referida fecha, para que las partes intervinientes presenten sus informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante de autos, por escrito que riela al folio 316 al 320 del expediente, presentó escrito de informes. Igualmente la demandada de autos presento escrito cursante al folio 321 al 331 del expediente, asi como escrito de observación de informes cursante al folio 332 al 334 y vuelto del expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de Mayo de 2007, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tal y como se evidencia a los folios 296 al 310 del expediente procedió a dictar el fallo en base a las consideraciones siguientes:
“…Pidió el intimante la condenatoria en costas de este proceso a la intimada, a lo cual esta se opuso, por lo que cabe indicar, que en este tipo de procedimientos no es procedente la condenatoria en costas pues ello conllevaría a nueva intimación que también tendría nueva condenatoria en costas y así sucesivamente, haciendo interminable, inacabable la intimación que se derivaría de un juicio de costas, por ello, la prudencia, la ética y la lógica hace inadmisible que en procedimientos de esta naturaleza se proceda a la condenatoria en costas. Así se decide.
Declarando: PRIMERO: Sin Lugar la cuestión de fondo de falta de cualidad de la Intimada para sostener el presente juicio. SEGUNDO: Con Lugar el derecho del actor a percibir Honorarios Profesionales por sus actuaciones en el juicio de Reconocimiento de instrumento privado intentado contra el ciudadano: MANUEL FARIA, actuando como representante legal de la hoy Intimada. TERCERO: Se establece como limite máximo para ser considerado por los retasadores de las costas causadas en el juicio de REOCNOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO aquí referido, y que se han intimado en esta causa, la cantidad del Treinta por Ciento (30%) de la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que es el máximo de la competencia por cuantía que tiene este Juzgado. CUARTO: Se niega la Indexación Judicial solicitada por no ser procedente. QUINTO: No se hace pronunciamiento sobre costas por no ser admisible en este tipo de juicios…”

DE LA ACCION DEDUCIDA
Manifiesta el demandante en su escrito libelar que: “…Consta suficientemente de las actas que conforman el expediente signado con el N° 1840-04, llevado por el Tribunal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que represento a la ciudadana YRELA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.590, casada, civilmente habil, domiciliada en Nirgua Estado Yaracuy, en el proceso de Reconocimiento de instrumento privado y sentenciado en ambas instancia contra la Entidad Mercantil EXITOS 3 C.A., y por ende del CENTRO DE CONEXIÓN TELCEL NIRGUA, representada por el ciudadano MANUEL FARIA. Ahora bien por cuanto no le han sido satisfechos sus honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales que realiza en dicho proceso resultando como lo fueron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, a fin de lograr el cobro de sus honorarios y dado que el ejercicio de su profesión es la manera en que gana el sustento diario, es por lo que acude a la vía judicial para Estimar e Intimar los Honorarios Profesionales que le corresponden, los cuales especifica en el escrito libelar, sumando un total de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00), sin incluir lo que resulte por indexación monetaria ni la condenatoria en costas del presente proceso. Así mismo solicita medidas cautelares preventivas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.. …..”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada de autos, por escrito que riela al folio 37 al 42 del expediente presentó escrito de contestación a la demanda y expone:
PRIMERO: Falta de cualidad e interés de EXITOS 3 C.A. para sostener la presente intimación de Honorarios Profesionales. Opone como punto previo la falta de cualidad en interés de su representada EXITOS 3 CA. es decir la parte demandada, para sostener el presente juicio de Intimación y estimación de Honorarios Profesionales intentada por RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL.
SEGUNDO: De la improcedencia al cobro de Honorarios Profesionales intentado por el Intimante, Limite legal del 30% del valor de lo litigado. Deben precisar de donde dimana el supuesto derecho del intimante al cobro de Honorarios Profesionales que reclama con la presente acción, ello en función de que el referido abogado en el Capitulo Cuarto del escrito libelar, hace referencia a que sus honorarios Profesionales se causan por las gestiones realizadas en un Procedimiento de Divorcio ordinario, ya ejecutoriado, contenido en el expediente signado con el numero 1840-04 y ademas funda su pretensión en lo dispuesto en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: del rechazo de la accion ejercida. Impugna la estimación de los Honorarios Profesionales efectuado por el intimante ya que los mismos son exagerados y no han sido estimados tomando en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE LA RETASA. Se acogen al derecho de retasa contemplado en los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
QUINTO: DE LA INDEXACION. Solicita se desestime la solicitud de indexación judicial realizada por el accionante, por cuanto al acogerse al derecho de retasa como efectivamente lo hacen, no es posible predicar la liquidez de la obligación aquí determinada, por lo que mal podría este Tribunal ordenar la indexación judicial solicitada en la demanda.
SEXTO DE LAS COSTAS. El procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales no puede general condenatoria en costas, caso contrario, serian procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado Intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
SEPTIMO PETITORIO. Solicita sea declarada con lugar las solicitudes expresadas anteriormente y sea declarada la falta de cualidad en interés de EXITOS 3 C.A., en sostener el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centro en la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, contra la Empresa EXITOS 3 C.A., y CENTRO DE CONEXIÓN TELCEL NIRGUA. Para decidir la causa es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en el hecho alegado, se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo que se precisa hacer la apreciación y valoración de pruebas aportadas al proceso, así como el análisis de las normas aplicadas, así como los principios jurisprudenciales a fin de dejar establecido los hechos, actividad que ésta alzada hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA O INTIMADA:
Por escrito cursante a los folios 45 y 46 del expediente, presente escrito en los términos siguientes:
PRIMERO: De las Pruebas Documentales. Con el objeto de demostrar la falta de cualidad e interés de su representada EXITOS 3 C.A, y CENTRO DE CONEXIONES TELCEL NIRGUA, Alegando que el supuesto derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, se baso en el supuesto de un procedimiento de reconocimiento de un instrumento privado incoado en contra del ciudadano MANUEL FARIA, a quien identifico suficientemente, alegando que en todo caso existe un limite legal del 30% del valor de lo litigado, no teniendo derecho a cobrar honorarios que excede de Bs. 330.000,00, anexando al escrito copia por el procedimiento fotostato de las actuaciones que conforman el expediente N°. 1840/04, emanado del Tribunal del Municipio Nirgua, copias estas que no fueron impugnadas en el proceso, y en consecuencia se le da valor de fidedigno conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Observando el Tribunal que en la Incidencia surgida, la parte actora no promovió prueba alguna por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.
Hecho el análisis que antecede, el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, y al efecto, observa que la parte intimada a través de su representante judicial alego en su contestación a la demanda, la falta de cualidad de su defendido en razón que el condenado en costa fue MANUEL FARIAS y jamás EXITOS 3 C.A. y CENTRO DE CONEXIONES TELCEL .
Observando el Tribunal que de la lectura de las copias fotostáticas que conforman el expediente de reconocimiento de contenido y firma signado con el numero 1840/04, fue promovido como medio probatorio por el intimado, constando del folio 52 y su vuelto lo siguiente:
“En el día de hoy 04 de mayo de 2004 los ciudadanos Manuel Faria, titular de la cédula de identidad N° E-81.436.962, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Éxito 3 C.A. y por ende del Centro de Conexiones Telcel y la ciudadana Yrela Castillo, con cédula de identidad N° 14.209.590, ambas parte de común acuerdo se convienen finiquitar la relación existente por lo que el sr. Manuel Faria se compromete a entregar la cantidad de Bs. 1.100.00,00 por concepto de prestaciones sociales y de conceptos laborales y sra. Yrela Castillo ha presentarse físicamente en su sitio que fue de trabajo a pagar la cantidad Bs. Ambos montos se efectúan el día viernes 07 de mayo así como de responsable por la resultante del dinero relación a la denuncia de robo de ser ella la responsable según lo determine las autoridades competentes, Nirgua 04…”

Aunado al hecho que al folio 63 marcado C, por escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, el representante legal de la Sociedad Mercantil EXITOS 3, C.A. la parte intimada expresa:
“…Yo, MANUEL FARIA PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.436.962 actuando en mi condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EXITOS 3, C.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estad Lara en fecha 16 de junio de 2003 bajo el N° 55 tomo 18-A, con oficina instalada en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy de acuerdo a lo aprobado en acta de asamblea general Extraordinaria del dia 11 de Julio de 2003 e insertada en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 11 tomo 30-A en fecha 01 de septiembre de 2003, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: La ciudadana Yrela Castillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.209.590, quien se desempeñaba como personal de confianza en el cargo de Gerente, en fecha treinta (30) de abril (04) de dos mil cuatro (2004) a las 11:50 a.m., durante el procedimiento que estaban realizando los funcionarios de la PTJ investigando al caso de un robo en las instalaciones de la empresa ubicadas en la avenida Bolívar entre 5 y 6 C.C. Arlugia, local 2, de la ciudad de Nirgua de esta Circunscripción cuando me manifestó su decisión de dar por terminada la relación de trabajo que existía entre las partes, acto del cual hay testigos que de ser necesario lo declararían en su oportunidad, posteriormente no se presento a trabajar a las 2:00 p.m., como le correspondía ni hasta la presente fecha, la relación laboral en referencia se inicio en fecha cuatro (04) del mes de septiembre (09) de dos mil tres (2003). Declaración que hago a los fines legales pertinentes, en la ciudad de San Felipe a los once (11) días del mes de mayo (05) de dos mil cuatro (2004)…”
Que concatenada estas actuaciones con la decisión dictada y publicada por el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asi como la decisión dictada en la Instancia superior que conoció del referido reconocimiento de contenido y firma en ambas instancia se condeno fue a EXITOS 3 C.A. y CENTRO DE CONEXIONES TELCEL NIRGUA y no al ciudadano MANUEL FARIA PINTO, tal como se desprende de las boletas de notificación de la decisión dictada la cual consta en fotostato al folio 209 de las actuaciones que conforma el expediente de reconocimiento de instrumento privado, que como se dejó sentado anteriormente a estas pruebas esta Alzada las valoró como fidedignas por no haber sido impugnadas, hecho este que hace forzoso para esta Alzada declarar Sin lugar la falta de cualidad alegada por la intimada y así se decide.
En este orden de ideas observa la que juzga que habiendo sido declarada improcedente la falta de cualidad alegada y habiéndose producido los honorarios intimados a la Empresa Mercantil EXITOS 3, C.A. y CENTRO DE CONEXIONES TELCEL NIRGUA los cuales se origina por la condenatoria en costa como consecuencia de haber prosperado el reconocimiento de contenido y firma incoado por la ciudadana YRELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.590 quien el transcurso de dicho reconocimiento estuvo representada por los abogado en ejercicio Rubén Rafael Rumbos y Josefina Perfetti, que al se condenada en costa la Empresa Mercantil EXITOS 3, C.A., y CENTRO DE CONEXIONES TELCEL NIRGUA corresponderá esta pagar los honorarios profesionales.
Ahora bien de la sentencia dictada por el a quo sobre el reclamo del pago de los honorarios observa la que juzga, que la parte intimante, en su solicitud explanó la reclamación tal como consta del escrito que se evidencia de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 en capítulos, los cuales describió los hechos, el derecho, del petitorio en el cual hizo una relación de todo lo reclamado, los cuales los describió por las actuaciones realizadas, para un total de Honorarios profesionales que estimó en la suma de Bs. 22.500.000,00, procediendo de seguida a demandar dicha cantidad, así como de la cuantía lo cual calculó en esa cantidad sin incluir la condenatoria en costa del presente proceso, demandando igualmente la indexación, fijando el domicilio procesal y solicitando medida cautelar preventiva de embargo, señalando el domicilio del actor, así como de la parte demandada.
Observa el Tribunal que por decisión dictada por el aquo en fecha 03 de marzo de 2007, la cual se evidencia al folio 296 al folio 310, ambos inclusive del expediente, y que es objeto del presente recurso de apelación, el juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al momento de dictar su fallo en la dispositiva expresó:
“…En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Nirgua, circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión de fondo de falta de cualidad de la intimada para sostener el presente juicio. SEGUNDO CON LUGAR el derecho del actor a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones en el juicio de Reconocimiento de instrumento privado intentado contra el ciudadano MANUEL FARIA, actuando como representante legal de la hoy intimada. TERCERO Se establece como limite máximo para ser considerado por los retasadores de las costas causadas en el juicio de REOCNOCIMIENTO DE INSTURMENTO PRIVADO aquí referido, y que se han intimado en esta causa, la cantidad del Treinta por Ciento (30%) de la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) que es el máximo de la competencia por cuantía que tiene este Juzgado. CUARTO: Se niega, la indexación judicial solicitada por no ser procedente. QUINTO: No se hace pronunciamiento sobre costas por no ser admisible en este tipo de juicios. .. …”

De lo que se infiere que declaró sin lugar la cuestión de fondo de falta de cualidad de la intimada para sostener el presente juicio, hecho este que convalida esta Alzada en virtud de las pruebas, valoradas mediante las cuales quedo demostrado que la parte intimada, es decir EXITOS 3, C.A., y CENTRO DE CONEXIONES TELCEL NIRGUA si tiene cualidad para sostener el presente juicio y asi queda establecido.
En segundo lugar declaro en el dispositivo del fallo, el derecho del actor a percibir honorarios Profesionales por sus actuaciones en el juicio de reconocimiento de instrumento privado intentado contra el ciudadano MANUEL FARIA, actuando como representante legal de la hoy intimada. Hecho este que comparte esta instancia en virtud que quedó demostrado en el juicio de reconocimiento de instrumento privado intentado contra la Empresa EXITOS 3 C.A., y CENTRO DE CONEXIONES TELCEL NIRGUA por cuanto de las pruebas traídas a los autos por la parte intimada referidas a las copias por el procedimiento fotostato de dichas actuaciones las cuales fueron impugnadas y las mismas fueron valoradas como fidedignas se demuestra que el intimante abogado Rubén Rafael Rumbos, si tuvo actuaciones judiciales en dicho expediente.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro mas alto Tribunal que el procedimiento por Cobro de Honorarios Profesionales tiene dos fines o etapas, la primera entendida como fase declarativa, la cual el intimado impugna el cobro de honorarios intimados y según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de abogados; y la segunda llamada fase ejecutiva, la cual se inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar los honorarios profesionales y habrá retasa por parte del intimado, en caso de disconformidad con el monto de los mismos: De estas consideraciones se colige como se dejó sentado anteriormente que el abogado Rubén Rumbos, parte intimante, si tiene derecho al cobro de sus honorarios por haber demostrado con las actuaciones ejercidas en el juicio de reconocimiento de documento privado, cuyas pruebas fueron traída a los autos por la parte intimada y así se decide. Con lo cual este Tribunal comparte el criterio del a quo expresado en el numeral segundo del dispositivo del fallo recurrido.
Dicho lo anterior, se pasa a analizar el contenido del numeral tercero del referido dispositivo mediante el cual el Juez aquo estableció lo siguiente:
“…TERCERO: Se establece como limite máximo para ser considerado por los retasadores de las costas causadas en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO aquí referido, y que se han intimado en esta causa, la cantidad del treinta por ciento (30%) de la suma de cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000) que es el máximo de la competencia por cuantía que tiene este Juzgado…

Procediendo esta Alzada a realizar algunas precisiones con respecto a esto en base a lo sostenido por decisiones reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional; y al efecto se observa, que la sala ha señalado que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre si el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios del abogado, asi como cualquier gasto incurrido durante el proceso judicial.
De lo anterior se colige que nuestro legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costa genérica, tal como lo señala el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y una condena especifica reservada para la instancia judicial de Alzada y casasional.
En el caso de autos, los honorarios del apoderado judicial cobrados a la parte vencida debe hacerse conforme a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
.

De lo que se infiere que nuestro legislador fue muy claro y preciso al establecer las costas en base a la normativa anteriormente señalada y no en base a la competencia por la cuantía, tal como erróneamente lo estableció el a quo, motivos que llevan a este Tribunal a no acoger lo establecido en el numeral tercero del aludido dispositivo, sino que se acoge a lo señalado en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los honorarios profesionales de abogados reclamados son la consecuencia de las costas impuesta a la parte perdidosa, en un juicio de reconocimiento de contenido y firma, y así se establece, en consecuencia se desecha lo señalado por el a quo, quedando de esta manera modificada la sentencia en relación a este numeral y así queda establecido.
De seguida pasa a analizar este Tribunal lo señalado por el a quo en relación a la indexación solicitada por el intimante, la cual fue declarada sin lugar por el a quo, considerando esta Alzada realizar algunas consideraciones al respecto:
“Ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general preciso o desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero….”.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalistico, el cual esta contenido en el articulo 1737 del Código Civil, sin embargo, los Tribunales Venezolanos consientes del efecto dañinos que produce el fenómeno de la inflación en virtud de la perdida del poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora, en tal sentido se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que es nula, por lo que debe reputarse como valida, además resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia, sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación se observa que en el caso sub judice la parte intimada en el acto de contestación a la demanda, que se evidencia al numeral cuarto, se acogió al derecho de retasa tal como se evidencia de lo expresado a través de su representación judicial: Se acogen al Derecho de Retasa contemplado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
De lo que se infiere que puso en duda la estimación hecha por la parte intimante con lo cual se evidencia, que hasta tanto no recaiga decisión firme por los jueces retasadores, no se sabrá la cantidad precisa objeto de la obligación, lo que conlleva a concluir tal y como lo señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso la obligación es iliquida o indeterminada. Como consecuencia de esto, no puede considerarse entonces al deudor como moroso, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de Indexación que requiere en las obligaciones dinerarias, lo que conlleva a esta Alzada a ratificar el contenido del numeral cuarto del dispositivo del fallo dictado por el a quo que negó la indexación en esta etapa del proceso, procediendo este Juzgado a no declarar procedente las costas, lo cual fue negado por el a quo, hecho que esta Alzada convalida en virtud que no hubo en primera instancia, es decir en el quo una parte vencida totalmente en los términos del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Observa la que sentencia que en el presente caso el dispositivo del fallo apelado fue mixto, toda vez que en el mismo, se declaro: Primero: Sin lugar la falta de cualidad del intimado, Segundo: con lugar el derecho a cobrar honorarios; en tercer lugar se estableció como limite máximo para ser considerado por los retasadores de las costas causadas en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, referido, y que se han intimado en esta causa, la cantidad del treinta por ciento (30%) de la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000) que es el máximo de la competencia por la cuantía cuantía que tiene ese Juzgado, en cuarto lugar se negó la indexación judicial solicitada por no ser procedente; quinto: No se hace pronunciamiento sobre costas. En virtud del recurso interpuesto por las partes no hubo una parte vencida totalmente, en razón que el fallo en esta instancia es procedente declararlo parcialmente con lugar, los recursos de apelación interpuestos por las partes Intimante e Intimada y asi se decide. no siendo procedente la condenatoria en costas del presente recurso y así queda establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el abogado Ruben Rafael Rumbos, Inpreabogado No. 34.930, y por la abogada Patricia Vargas Sequera, Inpreabogado N° 64.449 en su carácter de apoderada Judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2007 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado Rubén Rafael Rumbos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-7.583.616, Inpreabogado N° 34.930, contra la ENTIDAD MERCANTIL EXITOS 3, C.A. y CENTRO DE CONEXIÓN TELCEL NIRGUA. Ubicado en la avenida Bolívar Centro Comercial Arlugra, local 4, Nirgua estado Yaracuy, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2003, inserta bajo el N° 55, tomo 18-A, folio 271, modificándose sus estatutos según consta en acta de asamblea Anual ordinaria de accionistas protocolizada ante ese mismo registro en fecha 27 de abril de 2006, inserto bajo el N° 49, tomo 19-A, representada por el ciudadano MANUEL FARIA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.436.963 comerciante, representado judicialmente por los abogados: Patricia Vargas Sequera y Carlos Alfredo Pérez Terán, Inpreabogado números 64.449 y 58.510 respectivamente.
No se condena en costas a las partes recurrentes en el presente recurso
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso, notifíquese a las partes conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal conforme lo establece el articulo 248 Eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N° 6457.
La Jueza,

Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. y se libraron las boletas ordenada.
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilu López Rivero