REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO De PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: LOURDES VIOLETA VERASTEGUI FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.463.364 y domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.619, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicha ciudadana; manifiesta en su escrito de solicitud, que en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, según acta extendida bajo el Nro. 289 de fecha 30 de Marzo de 1959; siendo el caso que su partida de Nacimiento adolece de un error en el nombre de su padre, en el sentido que aparece como: “BELEN VERASTEGUI”, siendo lo correcto “PABLO BELEN VERASTEGUI”, razón por la cual solicita Rectificación de dicha partida de Nacimiento. A los fines de dar fé a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A” expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, copia fotostática de la cedula de identidad de su padre, y partida de nacimiento de su padre expedida por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, recaudos estos que constan a los folios del tres (3) al ocho (8) ambos inclusive del expediente.
En fecha: 12/02/2007 fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio Veinte (20) del expediente; se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) Central Caracas, a los fines de remitir los datos filiatorios del ciudadano: PABLO BELEN VERASTEGUI, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual consta al folio quince (15) del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo debidamente citada, tal y como se evidencia al folio Veintiuno (21) del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio veinte (20) del expediente, tal y como lo prevén el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Del análisis de las pruebas que fueron consignadas junto con el escrito libelar, las cuales se refieren a: 1: Copia certificada de su partida de nacimiento, emanada de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, así como la emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, observando la que juzga que del folio 6 del expediente, consta copia por el procedimiento fotostato de la cedula de identidad de la accionante, la cual no fue impugnada dándosele a la misma el valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido. Observando la que juzga que al folio 7 del expediente, consta la copia por el procedimiento fotostato de la cedula de identidad del padre de la actora, que al igual que lo valorado anteriormente, la misma no fue impugnada, por lo que se le da valor de fidedigna conforme a la norma que se contrae el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En este orden de ideas observa la que juzga que también fue traída a los autos la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PABLO BELEN VERASTEGUI, padre de la accionante, con la cual se demuestra que el nombre del mismo es PABLO BELEN VERASTEGUI y no como erróneamente se asentó en la partida de nacimiento de la ciudadana: LOURDES VIOLETA VERASTEGUI FIGUEROA, la cual adolece del error cuya rectificación es el objeto de la presente acción, dándosele a la misma valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizada por funcionario público y así queda establecido.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, evidenciándose que quedó demostrado a través de las pruebas aportadas al proceso y valoradas por el Tribunal, el error que adolece la partida de nacimiento, el cual se solicita sea corregido, por lo que el Tribunal declara procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: LOURDES VIOLETA VERASTEGUI FIGUEROA, identificada en autos, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: LOURDES VIOLETA VERASTEGUI FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.463.364 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: Adriana Rodríguez Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.102.619; la cual está extendida bajo el N°. 289 de los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, así como la que riela en los libros que reposan en el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año de 1959, en el sentido, que sea corregida así: en donde dice: “Compareció ante éste Despacho el ciudadano: BELEN VERASTEGUI…“, en adelante diga: “Compareció ante éste Despacho el ciudadano: PABLO BELEN VERASTEGUI…”. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Siete (07) día del mes de Marzo del 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°. 6330.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
|