REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARE FRANK LOPEZ VALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.965.548, domiciliada en calle 12 de octubre, Curagüire, casa N°.02-82, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Jesús R. Duran Alfaro, Inpreabogado Nº. 113.800, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida ciudadana; en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal y Registro Civil de Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, se incurrió en el error de asentar el apellido materno de la solicitante como BALDERRAMA, siendo lo correcto VALDERRAMA, motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como su copia de carnet militar, copia de cédula de identidad, partida de nacimiento expedida por los organismos respectivos, partida de nacimiento de su señora madre, copia del titulo de bachiller de la solicitante y copia de recibo de inscripción en el Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias, los cuales constan a los folios del 2 al 8 del expediente.
En fecha: 16 de Octubre de 2007, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 14 del expediente, así mismo fueron solicitados los datos filiatorios de la solicitante, los cuales fueron consignados y consta al folio 16 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Fiscal del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, así como por ante el Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 4 y 5 del expediente, donde fue asentado el apellido de la madre de la solicitante de la manera siguiente: BALDERRAMA, que al ser concatenada dicha partida de nacimiento con 1.- Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, ciudadana María Autora, emanada de Registro Principal de este estado y 2) Los datos filiatorios de la referida solicitante, expedido, por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Central, Caracas, el cual consta al folio 16 del expediente, se evidencia lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, ya que el apellido correcto de su señora madre es VALDERRAMA, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le dá valor de fidedigno a las copias por el procedimiento fotostato de: a) la Cédula de Identidad de la solicitante; b) Copia de Carnet Militar de la solicitante; c) copia del titulo de Bachiller de la solicitante, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En relación a la copia por el procedimiento fotostáto del recibo de inscripción de la solicitante, por cuanto que el mismo emana de terceros y no comparecieron ante este tribunal a su ratificación, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora dicha copia y así se establece.
Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: MARE FRANK LOPEZ VALDERRAMA, y así queda establecido.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MARE FRANK LOPEZ VALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.965.548, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Jesús R. Duran Alfaro, Inpreabogado Nº. 113.800; extendida bajo el Nº. 495, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante La coordinación Civil del Municipio Bolívar- Aroa, del Estado Yaracuy, para el año 1982, así como la extendida, en los libros de registro civil de Nacimientos que reposan en el Registro Principal, también de este estado para el referido año en consecuencia se corrija la misma así: en donde dice: “…que es voluntad del presentante reconocerla en este acto como su hija natural y de: María Aurora Balderrama…”, en adelante diga: “…que es voluntad del presentante reconocerla en este acto como su hija natural y de: María Aurora Valderrama…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°.6627.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 1:40.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
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