REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MAURICIO JOSE ROMERO TERAN y BARBARA MERCEDES LOPEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Promotor de Venta el primero, secretaria la segunda, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.268.577 y 6.550.937, respectivamente, asistidos por la Abogado Ana Jacinta Torrealba, Inpreabogado No. 10.416; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 05 del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 16 de Enero de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 11 del expediente.
Al folio 12 del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha 29 de Febrero de 2008, compareció la apoderada Judicial de los solicitantes, quien mediante diligencia procedió a susbsanar el libelo de demanda, ya que en el mismo señala que el día 16 de Septiembre de 1991, sus poderdantes contrajeron matrimonio, siendo lo correcto el 16 de diciembre de 1991, hecho este que se evidencia del Acta de matrimonio que en copia certificada consta al folio cinco (05) del expediente y traído a los autos marcado “A”.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 16 de Septiembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; estableciendo su domicilio conyugal en la tercera Avenida, entre Calles 19 y 20, Casa No. 19-14, Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, donde todo marchó en armonía y comprensión hasta el mes de marzo del 2001, cuando decidieron de común acuerdo separarse de hecho hasta la presente fecha.
En este orden de ideas, expresan que no procrearon hijos durante la unión conyugal, ni adquirieron bienes conyugales.
Procediendo la apoderada judicial de los identificados cónyuges a explanar mediante diligencia que consta al folio trece (13) del expediente, que la fecha cierta en la cual los cónyuges contrajeron matrimonio fue el 16 de Diciembre de 1991; y no el 6 de Septiembre del referido año, hecho este que conlleva al tribunal a tomar como cierto la fecha en que contrajeron matrimonio la del 16 de Diciembre de 1991, como se demuestra de la copia certificada del Acta de Matrimonio.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas – Distrito Capital, y de la misma se evidencia que la fecha cierta de la celebración del matrimonio fue el día 16 de Diciembre de 1991; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial, así como la fecha en que fue contraído el mismo.
Observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia a los folios 12 del expediente.
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MAURICIO JOSE ROMERO TERAN y BARBARA MERCEDES LOPEZ SALAZAR, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MAURICIO JOSE ROMERO TERAN y BARBARA MERCEDES LOPEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de profesión Promotor de Venta el primero de los nombrados y secretaria la segunda, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.268.577 y 6.550.937, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Ana Jacinta Torrealba, Inpreabogado No. 10.416. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 16 de Diciembre de 1991, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 417.
No hay pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron que durante vínculo matrimonial no procrearon, ni sobre los bienes, ya que manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6756.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 3:10pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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