JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de marzo de 2008
Años 197° y 149°
EXPEDIENTE
: N° 4639
PARTE ACTORA : RONNY JESUS MALPICA DABOIN y MARIA LAURENCIA MENDEZ MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.737.932 y 7.906.482 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA : Abg. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado N° 3.944.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos RONNY JESUS MALPICA DABOIN y MARIA LAURENCIA MENDEZ MORENO, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado N° 3.944, por DIVORCIO, fundamentándose la acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los cónyuges y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual las partes presentaron la solicitud ante el Juzgado distribuidor y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos RONNY JESUS MALPICA DABOIN y MARIA LAURENCIA MENDEZ MORENO, y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U ERMILA RODRIGUEZ
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