JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°


EXPEDIENTE N° 4784


PARTE ACTORA

: WENCE BAZAN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.576.396.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA : Abg. JESUS HORACIO ELORZA GARRIDO, Inpreabogado N° 14.354.


MOTIVO
: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO


Se inicia el presente proceso por solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento suscrita y presentada por la ciudadana WENCE BAZAN GONZALEZ, asistida por el abogado JESUS HORACIO ELORZA, Inpreabogado N° 14.354.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de enero de 2007.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el Edicto y la Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 19 de enero de 2007, fecha en la cual presentan el libelo de la demanda para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesto por la ciudadana WENCE BAZAN GONZALEZ y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.

La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. ERMILA RODRIGUEZ