EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°
EXPEDIENTE: 5133
PARTE ACTORA EDILIA EUSEBIA MUJICA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.478.818, y en representación de su hermana ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.481.521, ambas domiciliadas en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA
PARTE ACTORA
Abg. FRANDY COLMENAREZ, EDWAR COLMENAREZ y EMILIO JOSE ZAMAR.
Inpreabogado Nros 121.624, 116.283 y 56.021 respectivamente.
MOTIVO
INTERDICCIÓN
La ciudadana EDILIA EUSEBIA MUJICA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado FRANDY COLMENAREZ, mediante escrito solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su hermana ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MUJICA, fundamentando la solicitud en el hecho de que su hermana se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos ni defenderlos. Aduce igualmente que su estado mental no obstante al tratamiento médico que recibe diariamente, no se observa mejoría alguna; haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación. Asimismo, hizo acompañar a su escrito Informe Médico Psiquiátrico, expedido por el Psiquiatra, Juan Rodríguez, donde determina el diagnostico patológico presentando como conclusiones la incapacidad de la ciudadana Cecilia Peraza.
En fecha 10 de Octubre 2007, se admitió dicha solicitud, ordenándose oír las declaraciones de los testigos que en su oportunidad designare la parte interesada, a fin de que rindieran declaraciones sobre dicha INTERDICCIÓN, según lo establece el artículo 396 del Código Civil. De igual manera se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MUJICA con el objeto de practicar interrogatorio a la misma, sobre los particulares que le formulará el Juez. Por otra parte, se ordenó notificar al Doctor HERMENEGILDO MARTINEZ y a la médico neuro psiquiatra EVELYN D´ENJOY, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a sus notificaciones, para que presten el juramento de Ley o excusas a sus designaciones como facultativos para el reconocimiento medico del incapacitado establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2007, el tribunal deja constancia una vez anunciado el acto de la no comparecencia de los testigos ARAIBEL JOSEFINA PERAZA DE ARENAS, LIBARDO JOSE TREJO MUJICA y JUANA BAUTISTA MUJICA, todos identificados en autos.
Al folio 16 corre inserta diligencia de la parte actora debidamente asistida del profesional del derecho, solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos, en la que el Tribunal acordó de conformidad y fijó el sexto día de despacho siguiente al auto cursante al folio 17, a las diez y treinta, once y once y treinta de la mañana respectivamente.
En fecha 22 de noviembre de 2007, dando cumplimiento a lo acordado en el auto se oyó las testimoniales de los ciudadanos ARAIBEL JOSEFINA PERAZA DE ARENAS, LIBARDO JOSE TREJO MUJICA y JUANA BAUTISTA MUJICA. Cuyas testimoniales constan a los folios 18, 19 y 20, ambos inclusive.
Al folio 21, consta boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada.
En fecha 30 de noviembre de 2007, consta declaración del alguacil de este Tribunal manifestando a este Juzgado que fue entregada boleta de notificación de la Doctora EVELYN D´ENJOY, al ciudadano JULIO PRADO, titular de la cedula de identidad N° 12.076.421, quien señaló que le haría entrega de la respectiva boleta a la doctora antes mencionada.
Al folio 23 cursa boleta de notificación del Médico Psiquiatra JUAN RODRIGUEZ, debidamente firmada; llevándose a cabo el acto de reconocimiento de Contenido y Firma en fecha 04 de diciembre de 2007, cursante al folio 24, el cual quedó reconocido el informe medico expedido en fecha 2/8/07, por el médico psiquiatra Juan Rodríguez.
Una vez notificado la Médico Neurólogo, compareció por ante este Tribunal en fecha 05/12/2007, (folio 25), aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso.
En fecha 09 de enero de 2008, cursante al folio 26, la parte actora debidamente asistida de abogado diligencia solicitando, que el Tribunal fije fecha para la comparecencia de la ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MUJICA, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 396 del Código Civil Venezolano, acordándolo el Tribunal lo solicitado y fijó el día y hora para la declaración de la Interdictada de conformidad con lo establecido en el articulo 738 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 28 al 30 consta la boleta de notificación del Doctor HERMENEGILDO MARTINEZ, consignándola el alguacil de este Tribunal por cuanto la parte interesada no proveyó de los medios para el traslado para tal fin.
Consta al folio 32 del presente expediente diligencia suscrita y presentada por la parte actora, debidamente asistida de abogado, solicitando nueva oportunidad nueva oportunidad para oír la declaración de la Interdictada, en la que el Tribunal fijo el Sexto día de Despacho siguiente al auto a las dos de la tarde (2:00 pm), el mismo corre inserto al folio 33.
En fecha 19/02/2008, (folios 34) dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión a la solicitud y conforme lo preceptuado en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió al interrogatorio de la ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MUJICA, quien observó que la misma respondió en forma confusa las preguntas formuladas y con temor al contestar, dejándose constancia que no sabe firmar por lo que estampó su huella digito dactilares.
En fecha 27/02/2008, el abogado EMILIO ZAMAR Inpreabogado N° 56.021, asistiendo a la ciudadana EDILIA EUSEBIA MUJICA, presentó informes Médicos expedidos por los ciudadanos Evelyn D´Enjoy, Médico Neurólogo y Hermenegildo Martínez Médico Psiquíatra, y agregados por auto cursante al folio 39 del presente expediente.
Al folio 40 cursa auto del Tribunal mediante el cual ordena la notificación del médico psiquiatra Hermenegildo Martínez, a los fines de que ratifique el informe consignado por la parte actora; compareciendo el mismo renunciando al lapso de comparecencia reconociendo el contenido y firma y certificó que la ciudadana Cecilia Peraza presenta incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La INTERDICCIÓN es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Para la procedencia de la INTERDICCIÓN se requiere:
a) La existencia de un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual.
Por otra parte observa quien aquí decide que esta demostrada la condición de la solicitante, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 395 del Código Civil Venezolano.
En el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los amigos; quienes están contestes en informar que la presunta entredicha se encuentra incapacitada para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que, la paciente presenta retardo mental (epilepsia) del sistema nervioso central, e incapacidad para realizar actividades que amerite responsabilidad personal, lo cual queda demostrada en autos, que llevan al criterio de quien aquí decide DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL SOLICITADA.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.481.521, de este domicilio.
SEGUNDO: SE DESIGNA TUTOR PROVISIONAL a la solicitante ciudadana EDILIA EUSEBIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.478.818, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación .
TERCERO: QUEDA EL JUICIO ABIERTO A PRUEBAS, tal como lo establece el primer aparte del Art. 734 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de marzo de 2008. Años: 197° y 148°.
La Juez,
Abog°. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 09:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U ERMILA RODRIGUEZ
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