REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de marzo de 2008
Años 197° y 149°


EXPEDIENTE N° 4635


PARTE ACTORA






APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA
: MANUEL ALFREDO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.865.130, domiciliado en la casa Santa Eduvigis Sector Carabalí en Sabana de Parra Estado Yaracuy.


JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Inpreabogado N° 67.224.

PARTE DEMANDADA
: JAIRO ELIMARDO EREU HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.160.090, y domiciliado en la urbanización El Obelisco calle 52, entre carrera 26 y 27 casa N° 26-40 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO : COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO


Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrita y presentada por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Inpreabogado N° 67.224, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO PEREZ GARCIA, presentada en fecha 5 de junio de 2006, por ante el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien por ser incompetente remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites de la distribución en fecha 9 de agosto de 2006, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2006, dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2006.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2006, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano JAIRO ELIMARDO EREU HURTADO, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el acto de Contestación de la demanda.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se evidencia de autos, la ultima actuación efectuada por la parte interesada fue en fecha 5 de junio de 2006, fecha en la cual presentan el libelo de la demanda por ante el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrita y presentada por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Inpreabogado N° 67.224, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO PEREZ GARCIA, antes identificado, contra el ciudadano JAIRO ELIMARDO EREU HURTADO. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ermila Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ermila Rodríguez