REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 4728
PARTE ACTORA: Ciudadana: CARMEN RAMONA SANCHEZ.
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.718 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA: Abg° OMAR RAMON ROJAS CASTILLO.
Inpreabogado N° 114.267 y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, fundamentando su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23/11/2006, constante de Un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Por auto de fecha 30 de Noviembre 2006, se le dio entrada a la demanda y se ordenó librar Edicto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación de la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 132 Eiusdem. Se libró Edicto y Boleta ordenada al respecto. Al folio 09 consta Boleta de Notificación practicada a la representación fiscal, debidamente cumplida.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide.
Tal como se evidencia de autos, la única actuación realizada por la parte Actora fue en fecha 22/11/2006, cuando introdujo la demanda para su distribución y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentado por la ciudadana CARMEN RAMONA SANCHEZ. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy En San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila Antonieta Rodríguez de Santos.
En esta misma fecha y siendo las 2:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos.
|