REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

Expediente Nº: 5368

PARTE ACTORA: MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.124.318; y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA:
JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ
Inpreabogado N° 30.951

PARTE DEMANDADA


MOTIVO:
ROSA ALEJANDRINA ESCALONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.458.838 y de este domicilio.


DIVORCIO

Vista la anterior demanda, suscrita y presentada por el ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, ya identificados; y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
Ahora bien, observa quien Juzga que de la revisión del escrito libelar se desprende que el demandante no señaló el domicilio conyugal, contraviniendo así con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto así lo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, siendo ésta formalidad la que le atribuye la competencia de los Jueces en la jurisdicción ordinaria y del libelo no se evidencia tal cumplimiento, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 754, en concordancia del artículo 341 eiusdem, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, por carecer de la indicación del domicilio conyugal de los ciudadanos MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ Y ROSA ALEJANDRINA ESCALONA GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 3 días del mes de marzo de 2008. Años: 197° y 149°.
La Juez,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ermila Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ermila Rodríguez