JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°
EXPEDIENTE : 4810
PARTE ACTORA : TRINA AURORA RENGIFO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.513.927.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
:Abog° JUAN ANTONIO GUTIERREZ Inpreabogado Nro. 92.203.
PARTE DEMANDADA : RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.458.081, domiciliado en el barrio Andrés Bello, Calle 24 diagonal a los patrulleros de Chivacoa, Municipio Bruzual.
MOTIVO
: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana TRINA AURORA RENGIFO, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado JUAN GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 92.203, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra el ciudadano RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ, fundamentando la acción en lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 211 y 767 del Código Civil.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE EVIDENCIA QUE LA ACCIONANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que desde el mes de mayo de 1990, formalizó la parte actora una unión concubinaria con el ciudadano RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ, constituyendo su hogar por mas de 10 años en la casa de habitación de su difunta madre, Maria Susana Rengifo, de forma pública y manifiestamente. Posteriormente constituyeron su hogar en la misma población de Farriar en la calle Libertador diagonal a la Alcaldía de Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde habitaron por más de 4 años hasta el momento en que el ciudadano RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ la abandonó sin causa alguna el 17 de diciembre de 2005.
Trae a los autos con el libelo, constancia de concubinato expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes de fecha 03 de febrero de 2006. Así como también partidas de nacimiento de LIRIO MARIANTHONY ZAFIRO DEL SOL y MARIANTHONY LIRIO ZAFIRO DEL MAR, hijas de la demandante con el ciudadano RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ.
De igual manera señala la accionante que durante este tiempo de la relación concubinaria adquirieron diversos bienes en común con esfuerzo, trabajo e inversión mancomunada, de los cuales anexa copia fotostática insertas a los folios del 14 al 26.
Solicita la parte demandante en el escrito de demanda medida de prohibición de enajenar y gravar de inmueble cuya copia fotostática de la documentación corre inserta a los folios del 14 al 19; y medida de secuestro de vehículo propiedad del demandado, señalando el Tribunal que hará su pronunciamiento por auto separado.
Al folio 74 cursa diligencia suscrita por la accionante asistida de abogado, donde ratifica las medidas solicitadas en el escrito libelar y con base a dicho pedimento este Tribunal se pronuncia en fecha 28 de marzo de 2007 a los folios del 76 al 78, declarando improcedente dichas solicitudes.
Al folio 75 consta poder apud acta otorgado por la parte demandante al abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ.
Al folio 79 consta diligencia de la parte actora solicitando medida cautelar innominada de anotación preventiva a la litis en los Libros de Registro respectivo, acordándose la misma por auto de fecha 23 de abril de 2007 inserto al folio 80.
AL folio 94 consta Boleta de Citación del demandado declarando al dorso de la misma el ciudadano RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ que “…no firmaría ningún documento legal sin la observación y orientación de su abogado…”; siendo consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2007.
Al folio 102 consta diligencia de la parte actora solicitando citación complementaria del demandado, acordada por auto de fecha 12 de junio de 2007 inserto al folio 103 y debidamente cumplido en fecha 04 de julio de 2007 por el secretario de este Juzgado, tal como consta al folio 105.
A los folios del 107 al 109 consta escrito de pruebas de la parte actora, en el cual promueve documentales y la prueba testimonial. La parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal.
Al folio 110 consta auto de este Juzgado admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora:
Capitulo I: Merito favorable de los autos
Capitulo II: Se agregan a los autos documentales anexas al libelo.
Capitulo III: Testimoniales de los ciudadanos ALICIA NURINARDA PIÑA TORRES, MIGUEL ARTEAGA y JOSE RODRIGUEZ.
Al folio 118 consta declaración del ciudadano MIGUEL ARTEAGA, quedando desiertos los actos de los ciudadanos ALICIA NURINARDA PIÑA TORRES y JOSE RODRIGUEZ.
Al folio 120 consta autos para la constitución de asociados. Al folio 121 consta autos para la presentación de Informes y al folio 123 de fecha 29 de enero de 2008 consta auto para decidir la presente causa dentro de los sesenta días siguientes.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Pasa esta juzgadora a realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Acompañan al Escrito libelar:
• Consta al Folio 7 original de Constancia de Concubinato de fecha 03 de Febrero de 2006, emitido por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde se evidencia que dos testigos afirman que los ciudadanos RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ y TRINA AURORA RENGIFO, llevaban QUINCE (15) años viviendo juntos y residían en Farriar calle Libertador diagonal a la Alcaldía de Veroes, casa sin número y procrearon dos hijas.
Este documento levantado en presencia de funcionario público, el cual en el transcurso del proceso no fue impugnado, se le da valor de presunción, derivada de la autenticidad y veracidad de su contenido, para demostrar la existencia de la unión de hecho.
• A los folios 8 y 9, consta original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentado por la ciudadana TRINA AURORA RENGIFO, por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Octubre de 2006.
Tal instrumento no impugnado durante el juicio, y aún y cuando emana de un funcionario público que da fe de todo lo actuado en el mismo, este Justificativo debió ser evacuado posteriormente dentro del proceso en donde fue traído como medio probatorio
para que éste tenga validez, ya que en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, es decir, la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla, discutirla y contraprobar, es decir, que la prueba debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. Sin embargo, quien juzga considera que dicho instrumento establece una presunción sobre la existencia de la unión de hecho entre las partes del proceso, a partir del 15 de mayo de 1990 hasta el 17 de diciembre de 2005.
• Consta a los folios 10 y 11 copias certificadas de partidas de nacimientos de LIRIO MARIANTHONY ZAFIRO DEL SOL y MARIANTHONY LIRIO ZAFIRO DEL MAR, quienes son hijas de TRINA AURORA RENGIFO y reconocidas por su padre RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ, de 13 y 14 años respectivamente.
Instrumento este que quien juzga lo valora como público o auténtico, que son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el Artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido atacado durante el proceso.
• A los folios 12 y 13 consta copia fotostática de recibo y valuación emanados de Construcciones Manito, al cual quien juzga lo desecha por considerarlo irrelevante para el proceso.
• Consta en los Folios 14 al 19; Copias fotostáticas de documento público Registrado por ante la oficina del Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 22 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 18, donde el Ciudadano RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ levanta titulo supletorio sobre bienhechurías.
Dicha copia fotostática no fue impugnada durante la oportunidad procesal correspondiente ni durante ninguna otra, motivo por el cual quien juzga de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la valora como fidedigna, para demostrar que el ciudadano RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ, levantó titulo supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, mas sin embargo no le acuerda valor probatorio a este instrumento, en virtud de que nada aporta a los fines de demostrar el objeto de la pretensión incoada.
• Consta a los folios 20 y 21 Copias fotostáticas de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, el 22 de mayo de 2006, bajo el N° 43, donde el Ciudadano RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ vende a los ciudadanos DELIA MARIA PUERTAS y YORVI JOSE TORIN PUERTAS unas bienhechurías de su propiedad según titulo supletorio registrado bajo el N° 18 de fecha 22 de noviembre de 2002.
• Consta a los Folios 22 y 26 Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, propiedad Rafael Ángel Zarraga y su Acta de Revisión de fechas 07 de octubre de 1996 y 29 de mayo de 2002, respectivamente.
• Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el N° 06, en el cual el ciudadano RAFAEL ANGEL ZARRAGA, le vende un vehículo de su propiedad marca Renault, Placas XLY 593 al ciudadano RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ.
Estas copias fotostáticas, quien sentencia no les otorga valor probatorio, dada su impertinencia respecto a demostrar la relación existente entre la parte actora y la parte demandada.
• Consta a los folios del 27 al 70 ambos inclusive del expediente Inspección Judicial extra litem, solicitada por la ciudadana TRINA AURORA RENGIFO ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 07 de noviembre de 2006, en inmueble ubicado en la calle Libertador entre las calles La Cancha y calle El Estadio, diagonal a la Alcaldía, en Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
La misma se trata de una Inspección Ocular extralitem, que ha debido ser ratificada en el proceso, al no haber sido así, no se le otorga valor probatorio por cuanto se efectuó sin control alguno de la contra parte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa. Y así se decide.
En la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte actora en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia solo del ciudadano MIGUEL ARTEAGA.
Antes de entrar al análisis de dicha testimonial es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a la testimonial rendida en el presente juicio, por el ciudadano MIGUEL ARTEAGA, quien dijo, que conocía a los ciudadanos TRINA AURORA RENGIFO y RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ, que los mismos residían en la calle libertador diagonal a la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que tenía conocimiento de la relación existente entre ellos y que la misma se inició en el año 1990 hasta el año 2005 y que en la misma procrearon dos hijas. Se desprende entonces que el testigo conoce los hechos, que no cae en contradicción, que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas existentes en el proceso; por el cual quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por él con relación a la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes del proceso.
Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada no compareció personalmente ni a través de apoderado judicial alguno, a exponer lo que considerare conducente, en relación a la pretensión de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana TRINA AURORA RENGIFO, a pesar de estar validamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado como ha sido el análisis probatorio, es conveniente referirse a lo estipulado en los artículos 767, 768 del Código Civil Venezolano, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se transcriben:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En doctrina se define el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tiene como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un solo hombre y una mujer); debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
En el caso bajo estudio, a los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al juez la convicción respecto a su existencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de la parte actora, con las pruebas proporcionadas, tenemos que la misma alega que formalizó una unión concubinaria con el ciudadano RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ, constituyendo su hogar por mas de 10 años en la casa de habitación de su difunta madre, Maria Susana Rengifo, de forma pública y manifiestamente. Posteriormente constituyeron su hogar en la misma población de Farriar en la calle Libertador diagonal a la Alcaldía de Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde habitaron por más de 4 años. Durante dicha unión, adquirieron diversos bienes en común, con esfuerzo, trabajo e inversión mancomunada.
Tales afirmaciones fueron probadas, con el hecho presuntivo de que el accionado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no concurrió a contradecir ó desvirtuar la pretensión de la parte actora, lo que a criterio de esta juzgadora, constituye una aceptación de los hechos alegados por la accionante en su libelo.
Por otra parte, fue probada con documentos públicos, plenamente valorados, contentivos de Partidas de Nacimientos de los ciudadanas LIRIO MARIANTHONY ZAFIRO DEL SOL y MARIANTHONY LIRIO ZAFIRO DEL MAR, quienes de acuerdo al contenido de dichos documentos, fueron presentadas por su madre TRINA AURORA RENGIFO y reconocidas por su padre RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ en fecha 27 de septiembre de 2002, según actas de reconocimientos signadas con los números 802 y 801 respectivamente, aunadas a las mismas se encuentra la Constancia de Concubinato, a la cual esta sentenciadora le otorgó el valor de presunción, toda vez que la misma es una presunción iuris tamtum, que la ley impone al juez que tenga por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas, pero permitiendo a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos y como quiera que el demandado de autos no trajo ninguna prueba que pudiese desvirtuarla.
En concordancia con lo anterior, se encuentra la prueba testimonial del ciudadano MIGUEL ARTEAGA, la cual coincide tanto con el dicho de la parte actora en su escrito libelar, como con las demás pruebas existente en el proceso y ya valoradas por esta juzgadora.
Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos TRINA AURORA RENGIFO y RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ, existió desde el mes de mayo de 1990 hasta el 17 de diciembre de 2005 y así se establece.
Con relación al pedimento respecto a los Bienes, el Tribunal no se pronuncia, en acato a la Sentencia Nº 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007 Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo texto parcial es el siguiente cito:
“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes...”
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana TRINA AURORA RENGIFO contra el ciudadano RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ, antes identificados, en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre ambos a partir del mes de mayo de 1990 hasta el 17 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la PARTE PERDIDOSA, por vencimiento en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de marzo de 2008. Años: 197° y 149º.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. ERMILA RODRIGUEZ
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